REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
STAVRO PAPADATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.056.592, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.270 y 10.110, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.939, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MORELA JOSEFINA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.031, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.505
El ciudadano STAVRO PAPADATO, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, el día 14 de marzo de 2012, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 20 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano STAVRO PAPADATO asistido por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, en fecha 19 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, asistido por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 26 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 27 de noviembre de 2012, la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2012, bajo el No. 11.505.
Este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2013, comparecieron las abogadas ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, parte demandante y MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON TOME SANTOS PEQUEÑOS, parte demandada, mediante diligencia presentaron transacción judicial; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
Diligencia de fecha 29 de 2013, suscrita por las abogadas ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, parte demandante y MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON TOME SANTOS PEQUEÑOS, parte demandada, en al cual se lee:
“…ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.184.399, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.270, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.056.592, de este domicilio, según consta del poder que riela a los folios de este expediente signado con el N° 11504, quien a lo sucesivo se denominará DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, MORILLA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.378.986, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.031, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8,839.939, de este domicilio, quien en adelante se denominará DEMANDADO; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, por orden y en nombre y representación de nuestros mandantes hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes: EL DEMANDADO reconoce y acepta que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012, todos ellos a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125,62) cada uno, por lo que hasta la presente fecha el arrendatario adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs,5.652,90) que equivalen a cuarenta y cinco (45) meses ele canon, e igualmente declara y acepta (pe ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento por cuanto el inmueble se encuentra deteriorado y falto de conservación para uso; en razón a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio el DEMANDADO pagó al DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5,652,90) que equivalen a cuarenta y cinco (45) meses de canon de arrendamiento adeudado, y hace entrega del inmueble objeto de la relación locativa en este acto, en buen estado de conservación, hecha las reparaciones, LA DEMANDANTE acepta el pago que fue realizado en la persona de su mandante, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se le hace en este acto. Ambas partes declaran que nada tienen a deberse por los conceptos demandados, ni por ningún otro relativo a la relación locativa que los unió, dejando expresa constancia igualmente que nada tienen a deberse por concepto de honorarios profesionales ni costas procesales. Finalmente, solicitamos al Tribunal la homologación de Ja presente TRANSACCION, y en consecuencia, le otorgue el carácter de cosa juzgada, En señal de conformidad firman al pie de la presente transacción, las partes, y la secretaria, quien la autoriza con su firma…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción judicial celebrada las abogadas ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, parte demandante y MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON TOME SANTOS PEQUEÑOS, parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, parte demandante, según poder apud acta que corre inserto al folio 38, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que la abogada MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, según poder apud acta, que corre inserto al folio 108, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 29 de enero de 2012, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada transacción judicial. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero año dos mil trece (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librado el Oficio N° 081/13.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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