REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IRAIS DUGARTE DE YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.994.006, domiciliada en la carretera Panamericana vía Morón San Felipe Local Comercial Farmacia Bucaral, Morón, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUSTO CESAR COLINA BRAVO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.254 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.083.549, domiciliado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.242.

MOTIVO.-
DAÑO MATERIAL
EXPEDIENTE: 11.348.-
VISTO los escritos de informes de ambas partes.-

La ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, asistida por el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en fecha 18 de febrero de 2011, demandó por DAÑOS y PERJUICIOS, al ciudadano NORVIS LOPEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el día 22 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado de autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, confirió poder apud acta a los abogados JUSTO CESAR COLINA BRAVO y JHONNY DE JESUS DEL CORRAL; y asimismo, en fecha 24 de mayo de 2011, el demandado de autos, ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, otorgó poder apud acta a la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, quien en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda.
El abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en su carácter de apoderado actor, el día 14 de junio de 2011, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; e igualmente, dicho abogado, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, consignó prueba instrumental marcada “J”, contentiva en la certificación de contenido y firma respecto a la venta efectuada en fecha 15 de abril de 1986, sobre una casa propiedad de la ciudadana ANA MARGARITA HERNANDEZ VILLAMIZAR, vendida al ciudadano ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ; todo lo cual fue agregado al presente expediente mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de junio de 2011.
La abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 16 de junio de 2011, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; el cual fue agregado al presente expediente, mediante auto dictado el Juzgado “a-quo”, en esa misma fecha.
Consta asimismo, que la referida abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 21 de junio de 2011, presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición de admisión de pruebas formulada por abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado.
Asimismo, el referido Juzgado de Primera Instancia, el día 27 de junio de 2011, dictó sendos autos, en los cuales se pronunció sobre la admisión se las pruebas promovidas por el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en su carácter de apoderado actor, y de las pruebas promovidas por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2011; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, acordó remitir las copias certificadas correspondientes a la referida apelación al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de de que conociera sobre dicha incidencia.
Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” el día 14 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 15 de junio de 2012, la abogada IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ratificando asimismo la apelación que interpuso contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de junio de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de julio de 2012, bajo el No. 11.348, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2012, tanto, el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en su carácter de apoderado actor; como la abogada IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2012, la abogada IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y en fecha 24 de octubre de 2012, el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en su carácter de apoderado actor, presentaron escritos contentivos de observaciones, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de demanda presentado por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, asistida por el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en el cual se lee:
“…Soy propietaria de unas bienechurías constituidas por dos (2) casas construidas sobre una parcela que mide: ocho mil novecientos veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (8.920,44 mts 2), ubicadas en la carretera panamericanas Morón Vía San Felipe Sector Garataro Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Vía San Felipe Sector Guarataro Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo con los linderos siguientes: Norte: En Veinticinco metros (25mts), con Carretera Panamericana y Veintiséis metros (26mts), con local del señor: Norvis López Sur: En Cincuenta metros (50 mts), Con terrenos del “INTI” Este: En Doscientos Un metros con Setenta Y Cinco centímetros (201,75mts), con inmueble del señor: Arcángel Humberto Yánez en Veinte metros (20mts), y con terreno del señor: Alberto Carrero y Oeste En Doscientos Un metros con Setenta Y Cinco centímetros (201,75mts), con local del señor: Norvis López. Linderos y plano de Mensura como consta de Autorización de la Alcaldía y Certificación expedida por La Dirección De Catastro del Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo. Propiedad dichas bienechurias como consta conforme decreto de Titulo Suficiente de Propiedad dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha: 25-06-2008. Debidamente Registrado ante El Registro Público Del Municipio Puerto Cabello Del Estado Carabobo en fecha: 23-07- 2008 anotado bajo el número: 38 folios: 207 al 222 tomo: 5o. Propiedad que en a actualidad, forma parte de propuesta de repartición Sucesoral denominada: Sucesión Arcángel Humberto Yánez. Ahora bién, ciudadano Juez, Las Dos Casas anteriormente señaladas, colindan con Unas Bienechurias que lo conforman Unos Galpones Industriales, propiedad del ciudadano: Norvis López. Producto de esa vecindad colindante, el demandado me ha requerido en diversas oportunidades, permiso y/o autorización, por medio de mi hijastro: Lenin Yánez Amaya, para cometer trabajos de mantenimiento de sus paredes y demás estructuras de su propiedad. Siendo el caso que, en fecha: Tres De Diciembre de Dos Mil Diez (03-12-2010), las Dos (2), Casas y la Parcela sobre ellas construidas anteriormente plenamente identificadas, se vieron tremendamente afectadas en su totalidad, por efecto de la decisión tomada por el ciudadano: Norvis López, también plenamente identificado, al decidir este; en Remover La Parcela y Demoler las Dos (2), Casas de mi propiedad alegando dicho demandado; ver amenazada su propiedad por efectos de las lluvias y construir sin autorización, consentimiento ni perisología legal correspondiente; Un (1) dique de contención para contener el afluente del cause natural de aguas. Removiendo para ello, y como escombros; la parcela y las Dos (2) Casas de mi propiedad, que le permitiera la canalización de las aguas producto de las lluvias, sin afectar su propiedad (Galpones). Todo ello, conforme se desprende de la declaración del demandado en escrito de fecha: 30-12-2010. Donde, confiesa en cuanto, cito:”… Al iniciar con las actividades de mejoramiento del área afectada, observe que el caudal de agua que bajaba era muy grande para el poco espacio de drenaje que existía, por ese motivo y por estar en un estado de necesidad me vi en la obligación de ampliar dicho canal de agua, siendo apremiante la demolición de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda..” Situación esta inaceptable el cual, de manera inmediata procedí en reclamar tal actitud al ciudadano: Norvis López quien desde un inicio ha reconocido el Daño causado a mi propiedad (2 casas y parcela). De los hechos anteriormente narrados, en Honor a la verdad, el ciudadano: Norvis López, además de reconocer y aceptar el Daño que le ha causado a mi propiedad, me ha formulado mediante diálogos directos y cordiales; propuestas de resarcimiento de Daños pero, propuestas que, de ninguna manera ofrecen satisfacer el resarcimiento del Daño ocasionado y que reclamo. Es así, como en fecha: 16 de Diciembre de 2010, le presente al demandado por medio del abogado: Justo Cesar Colina Bravo, escrito contentivo de propuesta amistosa de resarcimiento de Daños; por la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Igualmente a solicitud del demandado le fue consignado; Copia contentiva del titulo de propiedad de las Dos (2) Casas involucradas. Así mismo, el ciudadano: Norvis López, en fecha: 30 de Diciembre de 2010, me presento propuesta de arreglo de tipo amistoso, en función de resarcir o reparar los daños ocasionados a mi propiedad. Propuesta el cual rechace, por insuficiente. Así las cosas. Es importante destacar que el demandado siempre ha reconocido planamente el Daño ocasionado, como lo confiesa en su escrito de propuesta de arreglo de tipo amistoso de fecha: 30-12-2010 al referir cito: “...por ese motivo y por estar en un estado de necesidad me vi en la obligación de ampliar dicho canal de aguas, siendo apremiante la demolición de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda...” Por las razones anteriormente expuestas, formulo la presente reclamación mediante esta demanda; por Daños Y Perjuicios resultante del hecho ilícito, causado por el ciudadano: Norvis López, por la comisión de hecho ilícito; en cuanto a su decisión de remover la parcela y demoler las Dos (2) casas en ella construidas de mi propiedad, sin contar para ello, autorización debida y/o permisos legales correspondientes…
…Dicha Acción la ejerzo con fundamento conforme lo consagrado en el Artículo:1.185 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece… ” Fundamentando dicha base legal; conforme los hechos narrados anteriormente y que relacionan al ciudadano: Norvis López, confeso por el Daño y Perjuicio aquí Denunciado. Situación planteada u originada por efecto y condición de formar mi propiedad (2 casas), lindero con la propiedad del demandado. Por tal razón el demandado, gozaba de autorización necesaria para entrar en mi propiedad, y realizar trabajos o mejoras a las estructuras exclusivas de su propiedad (Cerca perimetral). Pero en ningún caso, autorizado con el propósito de demoler las Dos (2) Casas o acondicionar la parcela, según su necesidad o conveniencia sin contar para ello, con la necesaria autorización de mi parte, como propietaria de las Dos (2) Casas demolidas. En consecuencia, cometiendo el demandado un hecho ilícito generador de responsabilidades, en cuanto a su actitud de remover la parcela y demoler las dos (2) casas conforme a su estado de necesidad e interés Ocasionado esta situación un daño, perdida y menoscabo sufrido contra mi propiedad, por abuso de parte del demandado. Así mismo, perjuicio al ocasionarme privación de disfrutar pacíficamente mi propiedad, producto de los daños y perjuicios causados. Ahora bien, como lo confiesa el demandado en su escrito de fecha: 30-12- 2010, donde declara resolver por esta vía, estar en estado de necesidad; al sentirse; obligado ampliar el afluente natural del canal de aguas, y para ello, consideró apremiante la demolición de las Dos (2) Viviendas tal comportamiento queda fuera de los límites de respeto de convivencia, así como excede los límites de la buena fe y del objeto en vista del cual le fue conferido permiso y autorización para penetrar en mi propiedad. Por lo que su actitud de demolición de las Dos (2) Viviendas aquí denunciada, lo hace incurrir en abuso de derecho generador de responsabilidad conforme lo establece en el Artículo: 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente Del texto anteriormente trascrito, como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal y recogido por la doctrina y jurisprudencia, consagra el abuso de derecho como fuente de indemnización, precisamente incluida dentro del elenco de los hechos ilícito. A este respecto, el Juzgado Superior Tercero Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, en sentencia de fecha: 31 de Enero de 1.990, sostuvo lo siguiente: “La circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta oalguna de ellas, por supuesto fuera de los limites del contrato o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previsibles fijadas en el contrato...”. Adicionalmente a lo aquí denunciado, es preciso señalar, que si bien es cierto, que el demandado contaba con autorización para tener acceso y entrar a la parcela y realizar trabajos y mejoras a las estructuras de su propiedad colindante (paredes perimetral), es inaceptable que, conforme a su análisis de necesidad de ver su propiedad según el demandado; amenazada de sufrir daños en ocasión a las lluvias o vaguadas, el demandado, en ejercicio de su derecho; haya incurrido en abuso de derecho fijados por la buena fe, al haber penetrado en mi propiedad y haber ocasionado el daño y perjuicio que demando. Razón por la cual, resulta un atropello del demandado, haber actuado en perjuicio de mi propiedad; sin autorización debida para propósitos desconocidos y perjudiciales todo lo cual, representa una conducta abusiva que a causado un grave perjuicio y daño a mi propiedad. Es importante señalar que, de la remoción y demolición de escombros en perjuicio de mi propiedad; no obtuve ningún beneficio sino por el contrario adquirí un grave perjuicio al quedar la parcela; sin construcción de pie , que acredite la utilidad de la misma, en consecuencia, con el grave temor de que la parcela sea vista por la comunidad o algunos entes competentes; como un terreno ocioso o en estado de abandono , situación esta que perjudicaría la integridad de mi propiedad . En razón de lo aquí expuesto, y por cuanto se me ha privado arbitariamente del legitimo derecho de poseer íntegramente y pacíficamente mi propiedad, que lo constituyeron las Dos (2) Viviendas, por efecto de la destrucción como consecuencia de haber Demolido las mismas, el ciudadano: Norvis López, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de cedula de identidad número: V-10. 083.549 y domiciliado en Carretera Nacional Morón Loro Sector Invepal (antigua Venepal), Vivienda Lote A número: A-30 Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Demando para que me cancele la cantidad de: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00). Por concepto ce indemnización por daños y perjuicios resultante del hecho ilícito como consecuencia de la Demolición de Las Dos (2) Casas y Remoción, Demolición. Destrucción Geográfica de la Parcela que medía para el momento de la remoción: Ocho mil Novecientos Veinte metros con Cuarenta Y Cuatro centímetros (8.920,44mts2). Resarcimiento que demando, por efecto y como consecuencia, por la deformación importante ocasionada sobre la Parcela misma, en más del Sesenta Por Ciento (60%) en su dimensión geográfica original por efecto de la remoción efectuada por el hoy demandado, para la construcción de un dique que le permitiera canalizar el afluente de agua para la protección de su propiedad (Galpones). Bienes demandados en resarcimiento, ubicados; en Carretera Panamericana Morón Vía San Felipe Sector Guarataro Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo Con los linderos siguientes: Norte: En Veinticinco metros (25mts), con Carretera Panamericana. Veintiséis metros (26mts), con local del señor: Norvis López Sur: En Cincuenta metros (50 mts), Con terrenos del "INTI” Este: En Doscientos Un metros con Setenta Y Cinco centímetros (201,75mts), con inmueble del señor: Arcángel Humberto Yánez, en Veinte metros (20mts), y con terreno del señor: Alberto Carrero y Oeste: En Doscientos Un metros con Setenta Y Cinco centímetros (201,75mts), con local del señor: Norvis López. Linderos y plano de Mensura como consta de Autorización de la Alcaldía y Certificación expedida por La Dirección De Catastro del Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo. Propiedad de dichas bienechurias como consta conforme decreto de Titulo Suficiente de Propiedad dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha: 25-06-2008. Debidamente Registrada ante El Registro Público Del Municipio Puerto Cabello Del Estado Carabobo en fecha: 23-07-2008 anotado bajo el número: 38 folios: 207 al 222 tomo: 5o…
…Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano: Norvis López Venezolano… A que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este tribunal en la cancelación de: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) Lo que representa en expresión de Unidad Tributaria la cantidad de: Siete Mil Seiscientos Noventa Y Tres (UT 7.693). Cantidad que demando que representan la suma de: Primero: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Cantidad del valor de la Acción por la Comisión Del Hecho Ilícito referido en los Capítulos I y II de la presente demanda: Que es el monto referido y reclamado como Indemnización por concepto de daños y perjuicios por las Dos (2) Casas Demolidas. Lo que representa en expresión de Unidad Tributaria la cantidad de: Tres Mil Setenta Y Siete (UT3.077). Segundo: Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), Cantidad del valor de la Acción por la Comisión Del Hecho Ilícito referido en los Capítulos I y II de la presente demanda: Que es el monto reclamado como Indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionado a la Parcela misma que mide: Ocho mil Novecientos Veinte metros con Cuarenta Y Cuatro centímetros (8.920,44mts2), por efecto de la Remoción ilegal y abusiva de la Parcela y de la que fue objeto conforme lo narrado anteriormente y ello, como consecuencia por la deformación importante ocasionada sobre la Parcela misma, en más del Sesenta Por Ciento (60%), de su dimensión geográfica original, por efecto de la remoción efectuada por el hoy demandado para la construcción de un dique que le permitiera canalizar el afluente de agua para la protección de su propiedad (Galpones). Cantidad, que representa en expresión de Unidad Tributaria el valor de: Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis (UT4.616 Adicionalmente demando las Costas Procesales estimadas prudencialmente en La cantidad de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00). Lo que representa en expresión de Unidad Tributaria la cantidad de: dos mil trescientos Ocho (UT 2.308). Bienes demandados en resarcimiento, ubicados en Carretera Panamericana Morón Vía San Felipe Sector Guarataro Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo Con los linderos siguientes: Norte: En Veinticinco metros (25mts), con Carretera Panamericana y Veintiséis metros (26mts), con local del señor: Norvis López Sur: En Cincuenta metros (50 mts), Con terrenos del “INTI” Este: En Doscientos Un metros con Setenta Y Cinco centímetros (201,75mts), con inmueble del señor: Arcángel Humberto Yánez, en Veinte metros (20mts), y con terreno del señor: Alberto Carrero y Oeste: En Doscientos Un metros con Setenta Y Cinco centímetros (201,75mts), con local del señor: Norvis López. Linderos y plano de Mensura como consta de Autorización de la Alcaldía y Certificación expedida por La Dirección De Catastro del Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo. Propiedad de dichas bienechurias como consta conforme decreto de Titulo Suficiente de Propiedad dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23-07-2008 anotado bajo el Numero: 38 folios 207 al 222 tomo:5º…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradiga en todas y cada una de sus partes, la temeraria, infundada y tendenciosa demanda incoada en mi contra por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, arriba identificada, y consecuencialmente, niego, rechazo y contradigo estos supuestos y negado daños hayan sido el resultado de un hecho ilícito y menos aún abuso de dereck de mi parte.
En tal sentido Ciudadano Juez, en virtud de la categórica negativa, rechazo y contradicción anteriormente expresada, se hace necesario efectuar algunas consideraciones sobre los argumentos de hecho, repetitivamente narrados en el escrito libelar, esto con la finalidad de evidenciar la falsedad de los mismos, así como también realizar un análisis del derecho invocado por la parte actora, a objeto de llevar a su convicción la improcedencia de la acción incoada en mi contra. Así observamos lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble, por haberlo construido con dinero de su peculio personal, supuestamente constituido por dos (2) casas, y consigna un título supletorio de propiedad de las mencionadas bienhechurías, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de data relativamente reciente, esto es, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), que como sabemos deja a salvo derechos de terceros conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya revisión se observa que se describen las supuestas bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno, que falsa y contradictoriamente, la demandante declara en el citado documento: en primer lugar que la fue adquiriendo con su difunto esposo ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ, y posteriormente en el mismo documento declara que dicha parcela es propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; siendo que la alegada contradicción es más que evidente por lo que no merece mayores explicaciones, y en cuanto a la alegada falsedad, deviene claramente del hecho cierto de que dichas tierras, ni las adquirió la demandante con su esposo, ni son propiedad del citado Municipio, por la sencilla-razón que su legítimo propietario es el INTI, antes IAN, según se evidencia fehacientemente del documento público que se anexa en copia simple marcada con la letra “A, y cuyo valor probatorio invoco conforme lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Señala además la demandante que esa propiedad forma parte de propuesta de repartición sucesoral denominada Sucesión Arcángel Humberto Yánez, entrando en contradicción con el alegato anterior de la demandante cuando declara expresamente que construyó las bienhechurías con dinero de su propio peculio, y no con dinero de la sucesión, o de la comunidad conyugal habida con su fallecido cónyuge, ni en representación de ésta, lo que pudiese constituir una falsa atestación de su parte, que igualmente se traduce en la falsedad de ese alegato y del instrumento público consignado! esto amén de que no proporciona las explicaciones o datos de esos derechos sucesorales, lo que igualmente torpedea el ejercicio pleno de mi derecho a la defensa y tampoco consigna ninguna prueba instrumental que evidencie que las supuestas bienhechurías forman parte de una propuesta de repartición.
Asimismo emerge del documento de propiedad consignado, que las bienhechurías a que se contrae el mismo, consisten en dos (2) supuestas casas unifamiliares, con todos sus servicios, accesorios, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, conformada cada una de ellas por dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina y sala de baño, y sembradíos de árboles frutales, mango, mamón, naranja, coco, etc., totalmente cercadas con alambre de púas y soporte de estantillo de madera, y argumenta que ha ejercido sobre dicho inmueble la plena posesión desde hace mucho tiempo, según emerge de los particulares evacuados en el citado titulo supletorio! lo que igualmente resulta falso, toda vez que en esa parcela de terreno solo quedaban ruinas de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda, pues a la otra estructura, consistente no de una vivienda como tal, sino de medias paredes, sin techo, ni ventanas, ni puertas, fue afectada por dos (2) árboles que se cayeron, uno de mango y otro de coco, como producto de las lluvias, que también afectaron mi propiedad, conforme será demostrado a través de pruebas instrumentales, adminiculadas a otros medios de pruebas, reservándome para ello la oportunidad procesal correspondiente, para incorporarlas legalmente al proceso a través del respectivo escrito de promoción, y traerán a la convicción de este Tribunal a su digno cargo, la falsedad de estos hechos y que la realidad es que lo que allí existía eran sólo ruinas, carentes de las reparaciones y el mantenimiento y que la parcela estaba igualmente en total estado de abandono, enmontada, lo que evidencia el incumplimiento y negligencia de la supuesta propietaria, en virtud de la responsabilidad especial por cosas, aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles, motivado a lo que obstaculizaban el curso de las aguas, desviándolas hacia las propiedades adyacentes, causando serios daños, que constituyen una presunción absoluta de culpa imputable a su propietario así no sea el poseedor del inmueble, por incurrir en culpa in vigilando, conforme lo previsto en el artículo 1.194 del Código Civil, como ciertamente ocurrió en el presente caso, en el que desde desde hace más de quince (15) años ese inmueble se encuentra en el estado descrito, sin que nadie vele por su conservación o mantenimiento, debiendo la comunidad, de la cual formo parte, suplir la inactividad e irresponsabilidad de la que dice ser su propietaria, hoy demandante, para evitar que se hicieran aun mayores los daños que ya habían ocasionado no solo a mi propiedad, sino a esa comunidad en general, y evitar asimismo un daño de imposible reparación, como sería la pérdida de una vida humana, ya sea por efecto de las aguas desviadas o tapiado al derrumbarse las ruinas que allí existían, todo lo cual será plenamente demostrado en la oportunidad procesal correspondiente a través de las pruebas legales pertinentes.
TERCERO: Aduce la demandante que le he requerido en diversas oportunidades, permiso y/o autorización, por medio de su hijastro, LENIN YÁNEZ AMAYA, según textualmente señala, para cometer (acometer trabajos de mantenimiento de las paredes y demás estructuras de rnI propiedad; con respecto a lo cual debo señalar que tal y como manifesté en m: comunicación de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez 2010), que fuera consignada junto al escrito libelar marcada con la letra “D", solo en dos (2) oportunidades, acaecidas en los meses de abril y diciembre, me vi obligado a ntrar en la parcela, que como fue apuntado, es propiedad del INTI, pero siempre contando con el consentimiento del ciudadano LENIN YANEZ, quien se identificò como integrante de la llamda sucesion de ARCANGEL HUMBERO YÀNEZ al cual la parte demandante señala en su escrito libelar su hijastro, y quien no solo me autorizó a ingresar y realizar trabajos en la : ircela, sino que también presencio los daños significativos sufridos por nuestras propiedades, lo que ocurrió en presencia de testigos trabajadores y habitantes de la zona, e inclusive los miembros del respectivo Consejo Comunal denominado “EL CAIMITO DEL GUARATARO”, y estuvo de acuerdo con los rabajos realizados a la parcela de terreno donde estaban las ruinas de lo que en algún momento fue una casa, que fueron demolidas, siendo que el referido ciudadano me manifestó delante de testigos y miembros del Consejo Comunal, que procediera en vista de la emergencia acaecida, alegando estar facultado para ello en virtud de que esa propiedad le quedaría a los cuatro hijastros de la demandante, al efectuar la partición sucesoral, según el proyecto de repartición, parcela que para entonces no tenía ni siquiera cerca perimetral, pues la que tiene en la actualidad, de alambre de púas y estantillos de madera, fue construida coincidentemente con la interposición presente demanda, ni cuenta desde hace mucho tiempo con los servicios público básico.
CUARTO: Que en fecha tres (3) de diciembre de 2010, su propiedad se vio afectada en su totalidad, supuestamente por efecto de mi decisión de remover parcela y demoler las supuestas dos (2) casas lo que es absolutamente falso no solo en razón de que en esa fecha no ocurrió ningún evento relacionado con la causa, mal pude haber afectado las alegadas dos (2) casas unifamiliares, que de hecho NO EXISTIAN tal y como quedare expuesto, y menos aún argumentar falseando totalmente la verdad de los hechos, que ha ejercido sobre dicho inmueble la plena posesión desde hace mucho tiempo, pues allí, solo existían minas de lo que fue una casa, y en cuanto a lo que quedaba de la otra estructura, ya no existían pues se desplomaron producto de la caída de árboles, que también cayeron sobre una parte de la cerca perimetral de mi propiedad...
QUINTO: Prosigue la demandada en su narrativa de los supuestos hechos aduciendo que le alegué la amenaza a mi propiedad por efecto de las lluvias, y alega que construí sin autorización, consentimiento, ni perisología legal correspondiente, un dique de contención para contener el afluente del caus- (cauce) natural de aguas, removiendo para ello y como escombros, a su decir, la parcela y las supuestas dos (2) casas de su propiedad, que me permitiera la canalización de las aguas producto de las lluvias, sin afectar mi propiedad (Galpones), que esto se desprende, a su decir, de mi declaración, en escrito de fecha 30-12-2010; alegando asimismo que procedió de manera inmediata a reclamarme tal actitud, desde un principio reconocí y acepté el daño que 1 cause a su propiedad, PERO EN SU DIMENCIÓN REAL (mayúsculas; resaltado de quien suscribe), y que recibió de mi parte unas propuestas de resarcimiento de daños, mediante diálogos directos y cordiales, pero que no aceptó por no ofrecer satisfacer el resarcimiento del supuesto daño ocasionado que reclama.
Con respecto a este alegato debo igualmente rechazarlo por no corresponder a la verdad de los hechos, pues es falso que la demandante me haya reclamado absolutamente nada, máximo cuando el ciudadano LENIN YÁNEZ, estuvo de acuerdo con tales trabajos y me autorizaron, en forma verbal, pero en presencia de testigos, por lo que he sido sorprendido en buena fe con la interposición de la presente demanda, en la que se alega que causé daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito y el supuesto abuso de no sé cuál derecho, pues no se indica, y el reclamo de dos (2) casas, cuando tienen perfecto conocimiento del estado de abandono en el que se encontraban, inclusive me fueron ofrecidas en venta por el abogado de la demandante los derechos posesorios sobre la parcela de terreno, pero no se concretó la negociación, en virtud de que la parcela de terreno donde se encontraban las ruinas, cuyos derechos posesorios pensaban venderme, y que el abogado hoy asistente, aduce en su comunicación de fecha 16 de diciembre de 2010, textualmente que es o fueron del Instituto Agrario Nacional contradiciéndose con el contenido del Título Supletorio, en el que se declara que son propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, consignado unto al escrito libelar, marcado con la letra “A”, el cual fue Registrado ilegalmente toda vez que se utilizó para ello una autorización viciada de falsedad, pues fue concedida por quien no es el verdadero propietario, siendo que la titularidad de ese derecho corresponde al INTI, según consta de documento que fuera consignado en el presente escrito marcado “A”; además se incluyó dentro de la extensión de terreno que se especifica de 8.920,44 Mts2, una extensión de terreno, en la que desde el año 1990, la comunidad ha pretendido y luchado aun en la actualidad, por la construcción de una escuela para las comunidades cercanas... lo cual consta de las comunicaciones emanados del Consejo Comunal del “GUARATARO”, en las que se consignan en copias simples, marcados con las letras “B” “C” “D” “E” y “F”...
...Asimismo consta de mi Comunicación de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), que fuera acompañada por la parte actora junto al escrito libelar, marcada con la letra letra “D”, remitida en esa misma fecha a la sucesión denominada ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ, a través del abogado que hoy asiste a la demandada, que ésta tuvo como finalidad aclarar acontecido debido a las lluvias (vaguadas), que afectaron nuestras propieda d dando respuesta a la comunicación recibida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por el citado abogado, quien acreditándose 1a representación de la precitada sucesión, según consta de la comunicación que fuera anexada igualmente al escrito libelar, marcada con la letra “B”, falsear.; la verdad señala como mi decisión la supuesta Acción de Remover y Demoler las alegadas viviendas con el fin de crear un dique de contención que lograr detener el paso de dichas vaguadas, lo cual es absolutamente falso, y a los efectos de conciliar me propuso textualmente, un “...arreglo amistoso en relación con la situación planteada con las propiedades conformadas por unas bienhechurías consistentes en Dos (2) viviendas unifamiliares contentivas con todos sus servicios, accesorios y sembradíos de árboles frutales, construidas sobre un terreno que es o fueron del Instituto Agrario Nacional, ...construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento...y como consecuencia de las recientes vaguadas (lluvias,... se vieron afectadas dichas propiedades por efecto de las mismas y en vista de la decisión tomada por usted, relacionada con la Acción de Remover y Demoler dichas viviendas con el ñn de crear un dique de contención que lograra detener en paso de dichas vaguadas...a los efectos de conciliar un arreglo amistoso que signifique de manera satisfactoria resarcimiento de los daños causados a dichas propiedades...la formulo la siguiente oferta...por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)... ”.
En ocasión a lo anterior, aclaré que solo en dos (2) oportunidades (abril y diciembre), me había visto obligado a entrar en la parcela de terreno, no sin antes notificarle al ciudadano LENIN YÁNEZ, presuntamente integrante de la sucesión, quien presencio los daños significativos sufridos por nuestras propiedades en ocasión a las lluvias, junto a otros testigos trabajadores y habitantes de la zona, inclusive los miembros del respectivo Consejo Comunal, señalándosele además que en el momento de realizar los trabajos de mantenimiento del área afectada, ampliando el canal para que fluyeran las aguas, y resolver la apremiante situación de fuerza mayor acaecida, ajena a mi voluntad, que no solo me afectaba , sino que también afectaba a toda la comunidad verdadera, ya que aún y cuando lo que se demolió fueron las ruinas de lo que algún día fue una vivienda, y lo que quedaba de la otra estructura (que la demandante llama en su libelo casa), afectada por los árboles que se derrumbaron producto de las incesantes lluvias acaecidas para entonces...
...Es de hacer notar que mi ofrecimiento consistió en compensar el alegado daño por el abogado, con la construcción de una vivienda digna, con paredes de bloques, techo de acerolit, una sala sanitaria, lavandería, 02 habitaciones, sala- comedor y cocina, acorde para ser habitado, a diferencia de la otra que estaba en estado de ruina, en total abandono desde hacía más de quince (15) años, no cónsona con el uso y destino que debe tener cualquier vivienda lo que en forma alguna puede entenderse como aceptación de los hechos invocados en la presente demanda, pues consta que claramente indiqué que lo ofrecido era en respuesta a su comunicación anterior, en la que me ofrecía un arreglo amistoso en función de resarcir o reparar los alegados daños, sin entrar a discutir ya que se trataba de in arreglo amistoso, utilizando sus propias palabras, pero dejando muy claro, conforme emerge de mi citada comunicación, lo que allí había en realidad y anexando fotos de tales ruinas, lo que de ningún a manera significa aceptación de que demolí las dos casas conforme a la descripción alegada en la demanda, pues esto es absolutamente falso, ni mucho menos que haya causado daños a la parcela, lo cual niego categórica y enfáticamente...
SEXTO: En cuanto al alegato referente a que me presentó a través del mismo abogado que la asiste en esta demanda, en fecha 16 de diciembre de 2010, una propuesta amistosa de resarcimiento de daños por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que a mi solicitud me fue consignado copia contentiva del título de propiedad de las dos (2) casas involucradas y que en fecha; 30-12.2010, le presenté propuesta de arreglo tipo amistoso, en función de resarcir o reparar los daños ocasionados a su propiedad. y que la rechazó por insuficiente, este alegato fue suficientemente analizado y rechazado en el anterior particular al referirnos a las comunicaciones consignadas como anexo al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “D”, por lo que resulta inoficioso redundar sobre este particular.
Con relación a la comunicación de fecha veintiuno (21) de diciembre dos mil diez (2010), anexa al escrito libelar marcada con la letra “C”, que me fuera remitida por el abogado JULIO CESAR COLINA B, identificado en acta con la que me hizo llegar, pero no a mi requerimiento como falsamente lo alegado la parte actora, una copia del documento que manifiesta ser el título de propiedad de las dos (2) supuestas casas, de cuya revisión se observa cuya revisión se observa que corresponde a un título supletorio de propiedad, declarado por el Juzgad: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), que como sabemos deja a salvo derechos de terceros conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el que se describen unas supuestas bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno, que falsa y contradictoriamente, declara en el citado documento: primero que la fue adquiriendo la demandante con su difunto esposo ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ, y posteriormente en el mismo documento declara ser propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, consistentes en dos (2) casas, con todos sus servicios, accesorios y sembradíos de árboles frutales, mango, mamón, naranja, coco, etc., supuestamente construidas dichas casas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, totalmente cercadas con alambre de púas y soporte de estantillo de madera, construidas dichas bienhechurías con dinero del peculio personal de la demandante, sobre cuyo inmueble ha ejercido la plena posesión desde hace mucho tiempo, según emerge de los particulares evacuados.
SEPTIMO: Que a su criterio es importante señalar que supuestamente he ocasionado planamente (plenamente) el daño ocasionado y que a su decir así lo confieso en lo que llama escrito de propuesta de arreglo tipo amistoso de fecha 30-12-2010. que cita: “...por ese motivo y por estar en un estado de necesidad me vi en la obligación de ampliar dicho canal de aguas, siendo apremiante la demolicion de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda...”, y que por razones anteriores formula la presente reclamación mediante demanda, por perjuicios, supuestamente resultantes de hecho ilícito cometido por mí santo a mi decisión de remover la parcela y demoler las supuestas dos (2) de su propiedad, sin contar para ello, con la autorización debida y/o permisos legales correspondientes. El anterior alegato al igual que los anteriores, resulta absolutamente falso pues si bien es cierto que se trató de una emergencia, no menos cierto es que desde el mes de abril de 2010, los miembros de los Consejos Comunales 12 de octubre, el Samán y el Caimito del “GUARATARO”, ya habían acordado que abriera el drenaje, y así me lo solicitaron, conforme consta de la copia simple del Acta que se consigna marcada con la letra “G” ”, así como también de las comunicaciones dirigidas por mí ante la Dirección de Ambiente del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que se consignan en originales -ello húmedo de recibido, marcadas con las letras “H1” y “H2”, mediante las cuales participé la apremiante emergencia que ameritaba ampliar el canal por mayor caudal de paso del agua de las lluvias, participé que el estado de desidia y abandono en el que se estaba el terreno colindante por falta de que también consta del informe de ambiente donde da constancia de las emergencias vividas en el Municipio que no sólo me afectaba, sino también a nuestra comunidad, lo que también consta del Informe de Ambiente donde da constancia de las emergencias vividas en el Municipio y demás sectores, que se consigna zualmente en el presente escrito, mas adelante marcado con la Letra “I”
OCTAVA: Admite la demandante que yo contaba con autorización para tener acceso y entrar a la parcela y realizar trabajos y mejoras a las estructuras de su propiedad colindante (paredes perimetral), lo que evidencia que la parte actora, tenía pleno conocimiento de la situación que venía confrontando la comunidad relacionada con la parcela y bienhechurías que alega ser de su propiedad, así como también de mis conversaciones con su hijastro; y falsea la verdad al alegar que es inaceptable que por ver mi propiedad amenazada de sufrir en ocasión a las lluvias y vaguadas, haya incurrido en abuso de derecho por la buena fe, al haber penetrado a su propiedad y haber ocasionado supuestamente los daños y perjuicios que demanda, que es un atropello había actuado en perjuicio de su propiedad, sin autorización debida para propósitos desconocidos y perjudiciales, sin mencionar el supuesto derecho ejercido por mi mediante un acto abusivo e infundadamente aducir que ésta representa conducta abusiva que a (ha) causado un grave perjuicio y daño a su propiedad, que no obtuvo ningún beneficio, sino un grave perjuicio al quedar la parcela sin construcción en pie, que acredite la utilidad de la misma...
…Con respecto a este alegato, debo manifestar lo ilógico que resulta que teniendo perfecto conocimiento la demandante del estado de ruinas en el que se encontraba una de las estructuras y que la otra ya no existía por haber sido afectada por dos (2) árboles frutales que se cayeron, como producto de las lluvias, producto del abandono en el que mantuvo ese inmueble por espacio de más de quince (15) años, venga en la actualidad a hacerme responsable alegar que yo le prive arbitrariamente de su legítimo derecho a disfrutar integra y pacíficamente de su propiedad, y que le causé un grave perjuicio y un daño al demoler las dos casas, como si ignorara que las abandonó, que se cayeron en un estado de ruina absoluta, y que esto ocurrió por su irresponsabilidad que Trajo como consecuencia graves daños a las propiedades colindantes, entre las cuales está la mía que se vio afectada igualmente al derrumbarse completamente una de las paredes de la cerca perimetral, en ocasión a la caída de los mencionados árboles frutales, y en la que hubo que abrir boquetes para que salieran la aguas, que gracias a la desidia y falta de mantenimiento de su propiedad, se desviaron y entraron a los galpones aledaños ocasionando grandes perdidas, que serán demostradas en la oportunidad procesal correspondiente.
NOVENA: Demanda asimismo a cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente resultantes del hecho ilícito como consecuencia de la remoción, demolición, y destrucción geográfica de la parcela que medía para el momento de la remoción 8.920,44 mts2, que no es de su propiedad y que abandonó por espacio de más de quince (15) años, por lo que tampoco ejercía la posesión y dominio, demande ahora resarcimiento de lo que según alega, es efecto y como consecuencia por la deformación importante ocasionada sobre la úrdela misma, en más del SESENTA POR CIENTO (60%), en su dimensión geoggráfica original por la remoción efectuada por mí... y que la cantidad que la demanda representa: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como el valor de la acción por la comisión del hecho ilícito alegado, que es le monto referido y reclamado como indemnización de daños y perjuicios por las dos (2) casas demolidas SEGUNDO: La suma de “TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como el valor de la acción por la comisión del hecho ilícito alegado, que es el monto referido y reclamado como indemnización de daños y perjuicios ocasionado a la parcela misma, que mide 8.920,44 mtsz, por efecto de la remoción que califica de ilegal y abusiva de 1: parcela y de la cual fue objeto, como consecuencia de la deformación importante ocasionada sobre la parcela misma, en más del SESENTA POR C ENTO (60%), en su dimensión geográfica original efecto de la remoción que alega fue efectuada por mí: y adicionalmente demanda por Costas Procesales, fti mtidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Al respecto, debo señalar que además de negar, rechazar y contradecir que deba pagar a la parte demandante, las cantidades expresadas; opongo como DEFENSA DE FONDO, la improcedencia de la acción incoada en mi contra, en razón al incumplimiento de lo exigido en el ordinal 7o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante al momento de establecer la cuantificación de los daños y perjuicios, omitió dar las especificaciones de los daños y sus causas, conforme al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa Sentencia del 13 de marzo de 2001, Núm. 343, y Sala de Casación Civil de fecha 14 de febrero de 2006, Expediente N° 2005-000319), según las cuales se exige dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, por lo que no basta cuantificar el daño… sino que… debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado…
DECIMO- Argumenta que la acción incoada la fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil; y Sentencia de fecha 31 de enero de 1990, proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que se refiere a la figura típicamente extracontractual de abuso de derecho, como generadora de una indemnización diferente a las previsibles fijadas en el contrato; cuya acción resulta total y absolutamente improcedente, en virtud que la parte demandante cita el texto íntegro del artículo 1.185 del Código Civil, en el Capítulo II, concerniente al derecho invocado...
...CAPÍTULO II DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, tal y como quedare expresado, la situación que vivió aún vive mi comunidad, de peligro y zozobra se mantiene vigente, muy a pesar de los esfuerzos realizados en forma mancomunada por las comunidad involucradas, y autoridades competentes, para solventar la problemática existente, de la cual ha dado fe la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Urbano, conforme consta del Instrumento Administrativo Público, emanado de la Dirección de Ambiente de la citada Alcaldía… y claro está, ante esta situación la demandante se ha mantenido indiferente, en virtud de que no ha hecho vida en la Comunidad, y ha mantenido en estado de total abandono y desidia la referida parcela de terreno… llegando al extremo de convertirse en ruinas que atentaban contra la vida de los miembros de la comunidad… ante la indolencia de ésta, a quien visité en la Farmacia Bucaral, ubicada en la Moro-San Felipe del Estado Carabobo, donde labora, conforme fuera expuesto en mi comunicación del 30 de diciembre de 2010, para exponerle la situación, como de hecho lo hice personalmente en presencia de testigos, confiando que entendería la situación y lejos de esto, permitió que se realizaran los trabajos para posteriormente, hacerme responsable a través del abogado JULIO CESAR COLINA B, identificado en actas de haber demolido unas casas... que desde hace mucho tiempo, la comunidad ha luchado por construir una escuela.…”
c) Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JUSTO CESAR COLINA BRAVO, contra el ciudadano NORVIS LOPEZ, representado judicialmente por la Abogada en en ejercicio libre IVELLEI FIGUEROA ALVAREZ... cuyo motivo lo es una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demanda a reparar e indemnizar las bienhechurías dispuestas en el terreno en posesión de la parte demanda, tal como fuera admitido por ella y, de conformidad con lo establecido en el punto IV.3., de la presente decisión; a cuyos efectos se utilizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los cálculos respectivos, en caso de no acuerdo entre las partes.
TERCERO: No hay condenatoria n costas por la naturaleza del fallo…”
d) Diligencia de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por la Abogada IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de junio 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el No. 38, folios 207 al 222, Tomo 5, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, que mide OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.920,44 Mts2), ubicada en la carretera Panamericana de Morón vía San Felipe, Sector Guarataro en el Municipio San José del Estado Carabobo; marcado “A”.
Con relación a la valoración de dicha prueba, esta Alzada se pronunciará al momento de la valoración de la prueba testimonial.
2.- Original de misiva de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado JUSTO CESAR COLINA, actuando en nombre y representación de la Sucesión ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ, en la cual le plantea al ciudadano NORBIS LOPEZ, una oferta de resarcimiento de daños que la parte demandante le dirige a la parte demandada, marcado “B”.
3.- Original de misiva de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado JUSTO CESAR COLINA, en la cual deja constancia de la entrega que le hace al ciudadano NORVIS LOPEZ, de las copias del título de propiedad de las dos (2) casas ubicadas en la Carretera Panamericana Vía Morón, San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que, tanto, la oferta de resarcimiento de daños, marcada “B”, como la misiva marcada “C”, son documentos de los llamados “documentos privados”, de cuyos contenidos se observa que la primera, fue recibida por el accionado de autos, señalando expresamente: “El recibo de la misma no acredita conformidad”; y la segunda, fue recibida el día 26 de enero de 2011, las cuales al no haber sido desconocidas por el accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Misiva de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano NORVIS LOPEZ, dirigida a los integrantes de la sucesión ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ, en la cual les explica lo acontecido debido a las lluvias (vaguadas) que afectaron sus propiedades, señalando que por estar en un estado de necesidad se vio “en la obligación de ampliar dicho canal de agua; siendo apremiante la demolición de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda”, marcada “D”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Este Sentenciador observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicitó la citación del ciudadano NORVIS LÓPEZ, a los fines de que absolviera posiciones juradas, señalando que su representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se observa que, no consta que la referida prueba se halla evacuado; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de misiva de fecha 14 de marzo 2011, suscrita por el ciudadano NORVIS LÓPEZ, dirigida a la Sucesión ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ VÁSQUEZ, en la cual hace entrega de copias fotostáticas contentivas de instrumentos que denotan las gestiones que realizó, con la intención de acoger la propuesta de venta del terreno, haciéndoles saber que no era viable la dicha negociación, puesto que el legítimo dueño lo era el INTI, señalando que: “…desde la primera oportunidad deje clara mi posición mediante comunicación de fecha 30/12/2010 de resarcir la bienhechuría, la cual no fue aceptada por ustedes…”; marcada “A”.
Este Sentenciador observa que el referido instrumento privado, no fue desconocido por el accionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haber adquirido el mismo, el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de "Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones”, expedido por SENIAT, Región Central, forma 32 H-99, N° 0116302, marcada “B”.
Este Sentenciador observa que el precitado documento es de los llamados “administrativos”, de cuyo contenido se evidencia los integrantes de la Sucesión del de cujus ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ VÁSQUEZ, así como los bienes que comprende la comunidad hereditaria, la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia certificada de título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcada “C”.
Este Juzgador observa que los ciudadanos MIREYA SOTO DE FRONTADO y HERMES GUMERSINDO CASTEJON, declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, sub-examine; para que éste tenga valor probatorio, debieron, los referidos testigos, haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por la promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia certificada de Declaración de Unicos y Universales Herederos del de cujus ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ, dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 10 de agosto de 2010; marcada “D”.
7.- Copia certificada de documento de compra venta, otorgado por ante el Juzgado del Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrado entre la ciudadana ANA MARGARITA HERNANDEZ VILLAMIZAR y el ciudadano ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ, en fecha 15 de abril de 1986, signado con el No. 63; marcada “E”.
En relación a las copias certificadas de los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, se observa que, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.- Ejemplares de los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa”, en los cuales los representantes del Consejo Comunal del Sector Guarataro, denuncian una supuesta emisión de una autorización para registrar un Título Supletorio a nombre de IRAIS DUGARTE VÁSQUEZ DE YÁNEZ, marcados “F y G”.
Este Sentenciador observa que, consta en autos que la parte demandada consignó a los autos las mismas publicaciones de prensa, promoviendo a su vez la prueba de informes, de cuyas resultas se evidencia al folio 167 de la Segunda Pieza del presente expediente, misiva expedida por el Diario “La Costa”, y al folio 21 de la Tercera Pieza del presente expediente, misiva expedida por el Diario “Noti-Tarde”, en las cuales remiten ejemplares de las referidas publicaciones.
Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”; en relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una simple documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio y que solo pueden tenerse como validas y con valor probatorio, no el ejemplar del periódico, sino las publicaciones que en él se efectuaron, de aquellos actos que la ley ordena publicar en dichos periódicos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la fuerza probatoria de un documento publico, sino simplemente se tendrán como fidedignas tales publicaciones, salvo prueba en contrario.
En el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el instrumento promovido, no aporta nada a la presente causa, por no tener relación alguna con el juicio principal, que originó la presente incidencia, diferente fuese que probase que la denuncia formulada en dicha publicación, se haya realizado ante los organismos competentes. Razón por la cual desestima dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.
9.- Fotografías que corren insertas a los folios que van desde el 207 al 213 de la primera pieza del presente expediente, marcada “H”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
10.- Certificación expedida por la Secretaria del Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del instrumento de venta signado con el No. 63, de fecha 15 de abril de 1986, marcada “J”.
Este sentenciador advierte que, ya se pronunció sobre la valoración del referido instrumento de venta, signado con el No. 63, de fecha 15 de abril de 1986, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
11.- Prueba de Experticia a los fines de que los Expertos Nombrados por el Tribunal determinaran lo siguiente: 1.-) La existencia o no de la parcela de terreno que mide OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.920,44 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Carretera Panamericana Morón, vía San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo; como consta del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el No. 38, folios 207 al 222; 2.-) La existencia o no de unas bienhechurías consistentes en dos (2) casas construidas con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, puertas y ventanas de madera. Con distribución interna cada una de las dos (2) casas de sala comedor, cocina y sala de baño construidas en la parcela que mide OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.920,44 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Carretera Panamericana Morón, vía San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo; propiedad de la ciudadana ARAIS DUGARTE DE YANEZ; 3.-) La existencia o no de árboles frutales, tales como: matas de mango, mamón, naranjas, plátanos, cambures, ubicadas en la parcela de terreno ubicada en la Carretera Panamericana Morón, vía San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
Consta a los folios 98 al 110 de la tercera pieza del presente expediente, informe de experticia presentado por los expertos LENIN PULGAR LUGO, JOSE LUIS RAMIREZ y OSBART SEGURA ROMERO, de cuyas conclusiones se evidencian las siguientes: 1.- Que existe una parcela con un área aproximada de 6.963,33 mts2; 2.- Que no se pudo precisar si recientemente fue removida por una maquina jumbo, si hubo remoción en un tiempo, pero que en el lindero Oeste (10% del total del terreno) se observa una posible remoción en forma de canal, sin poder precisar la data de su realización; y 3.- Que en el terreno contiguo, se observó una demolición de la pared, en su parte inferior, al Oste de la parcela que los ocupa y, en ella, la existencia de una excavación de 3 metros de ancho por 80 centímetros de profundidad, que atraviesa la parcela contigua, a la que tiene por objeto la experticia, con clara evidencia de ser una canal de drenaje superficial de aguas de lluvia, que atraviesa completamente el terreno de presunta propiedad de Norvis López (demandado), desde el lindero Este al Oeste.
Observa este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones; por lo que esta Alzada acoge plenamente el informe pericial, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos LENIN PULGAR LUGO, JOSE LUIS RAMIREZ y OSBART SEGURA ROMERO, por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
12.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la Carretera Panamericana Morón, vía San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que practicara Inspección Judicial.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la referida prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene se que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
13.- Prueba testimonial de los ciudadanos LENIN YÁNEZ AMAYA, LIGIA MARGARITA CARRERO LÓPEZ, NAVI MARIBEL CARERRO LÓPEZ Y JOSÉ LUÍS MORA –
El testigo LENIN YÁNEZ AMAYA, fue evacuado en fecha 20 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 88 y 89 de la Tercera Pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que el mismo, dijo conocer a las partes; de haber tenido conocimiento de la existencia de dos casas ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo; que autorizó al ciudadano Norvis López (demandado) ejecutar trabajos de mantenimiento de paredes y demás estructuras que colindan con la propiedad de IRAIS DUGARTE, que le consta que el ciudadano Norvis López, ordenó y ejecutó la demolición de las dos casas propiedad de la ciudadana Irais Dugarte, con un yumbo en diciembre de 2010, ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo. Observándose asimismo, que dicho testigo no fue repreguntado.
Observa este Alzada que, la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito en fecha 30 de junio de 2011, en el cual tachó al referido testigo LENIN YÁNEZ AMAYA, fundamentándose en que dicho testigo se encuentra en las causales taxativas de inhabilidad prevista en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por tener el carácter de testigo de su sucesor, ciudadano ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ.
De la revisión del presente expediente se observa que, en la Declaración de Unicos y Universales Herederos del de cujus ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ, dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de agosto de 2010, acompañada con el escrito libelar; se evidencia que efectivamente el ciudadano LENIN YÁNEZ AMAYA, es sucesor del de cujus ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VASQUEZ, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, por lo que encontrándose inhabilitado conforme a lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo LIGIA MARGARITA CARRERO LÓPEZ, fue evacuada en fecha 20 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 90 y 91 de la Tercera Pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que la misma dice conocer la existencia de dos casas, ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, las cuales fueron adquiridas por el cónyuge de la ciudadana IRAIS DUGARTE; que esta última construyó allí bienhechurías que constituyeron dos casas unifamiliares; que le consta que en el mes de diciembre de 2010, el ciudadano NORVIS LOPEZ, ordenó y dirigió la demolición y remoción de las dos casas ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo. Dicha testigo, fue repreguntada de la siguiente manera: Que la testigo describa las casas que declara existían en la parcela de terreno ubicada en carretera Panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, aproximadamente detrás de la alcabala de la Guardia Nacional y el estado en que se encontraban las mismas? Contestó: “Existían dos casas, estaban solas porque no Vivía nadie allí, pero constantemente los hijos de la señora Irai, le daban vueltas, no tenían luz ni agua y mandaban a limpiar el monte, estaba cercada, las casas estaban buenas con sus puertas, ventanas y techos”
De la lectura de las deposiciones de la referida testigo se observa que, la misma no incurre en contradicciones, declarando de manera conteste sobre lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual se aprecia este testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo JOSÉ LUÍS MORA, fue evacuado en fecha 20 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 94 al 96 de la Tercera Pieza del presente expediente, observándose que al serle formulada la primera pregunta: ¿Diga el testigo, si testificó el título supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puesto a la vista por este Tribunal, que consta en el Expediente 16.595, Primera (I) Pieza, Folios 11 al 23 ambos inclusive?; en ese estado la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la pretensión del apoderado actor con fundamento a que la misma consiste en exhibirle a los fines de la ratificación del instrumento que riela a las actas, por cuanto dicha prueba no fue indicada en ninguno de los particulares.
Con relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Sentenciador comparte el criterio del Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “conforme la interpretación que la Sala de Casación Civil le ha dado al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no parece que de dicha norma se extraiga una fórmula de promoción y evacuación, sacramental o formal, pues se señala que los intervinientes en el documento privado emanado de terceros, deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial y que la presentación del documento al testigo para su ratificación, tiene la naturaleza de un simple auxilio de precisión para que el testigo entienda mejor lo que se le pregunta: haciéndose irrelevante la forma como fuera promovida o evacuada”, por lo que, resulta forzoso concluir que la impugnación formulada por a parte demandada con relación al contenido de la primera pregunta realizada al testigo JOSÉ LUÍS MORA, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis de los dichos del ciudadano JOSÉ LUÍS MORA se observa que, el testigo reconoce haber testificado en la evacuación del Titulo Supletorio que le fuera presentado a su vista, que conoce a la ciudadana IRAIS DUGARTE y que ella construyó bienhechurías consistentes de dos casas, unifamiliares, en una parcela de terreno que mide 8920,44 mts2, ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo: que le consta que el ciudadano Norvis López, ordenó y dirigió la demolición y remoción de las dos casas propiedad de la ciudadana Irais Dugarte, con una maquina yumbo, en diciembre de 2010; no siendo repreguntado dicho testigo.
De la lectura que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, acompañado al libelo de demanda, es de observarse por una parte que, en el mismo, los ciudadanos GUAMO ALIRIO ANTONIO y MORA JOSE LUIS, declararon como testigos; lo que hace que dicho instrumento, esté circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria sub-examine, siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, el que:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio… a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Lo que trae como consecuencia, el que para traer al contradictorio un título supletorio, debe serlo con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del mismo, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros; y constando solo en autos la ratificación formulada por parte del ciudadano MORA JOSE LUIS, no puede dársele pleno valor probatorio, por lo que sólo se le da valor indiciario de principio de prueba por escrito, para ser adminiculada con las demás pruebas; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual corre inserto a los folios que van desde el 89 al 103 de la Primera Pieza del presente Expediente, marcada “A”.
En relación a la referida copia fotostática, este Sentenciador observa que, la misma es reproducción de un “documento público”, de cuyo contenido se evidencia, que el Ejecutivo Nacional le traspasa en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, un conjunto de bienes inmuebles, ubicados en la jurisdicción del Municipio Juan José Mora; la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de misivas enviadas por miembros del Consejo Comunal “El Guarataro”; las cuales corren insertas a los folios que van desde el 104 al 109 de la primera pieza del presente expediente, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
3.- Copia fotostática de actas suscritas por vecinos del sector Guarataro, (folios 110 al 112 de la primera pieza del presente expediente), marcadas “G”.
4.- Copia fotostática de acta de fecha 11 de mayo de 2011, marcada “LL”.
De la revisión de las referidas copias fotostáticas señaladas en los numerales 2, 3 y 4, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “LL”, se observa que, las mismas no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Originales de las comunicaciones suscritas por el ciudadano NORVIS LOPEZ, dirigidas ante la Dirección de Ambiente del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, marcadas con las letras “H1” y “H2”; de cuyo contenido se evidencia un sello húmedo de dicha institución como recibido en fecha 12/04/2010.
Observa esta Alzada, que de las resultas de la prueba de informes promovida por la accionada, consta al folio 243 de la segunda pieza del presente expediente, que la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, remitió al Juzgado “a-quo” originales de las referidas comunicaciones suscritas por el ciudadano NORVIS LOPEZ, a las cuales se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de Informe expedido por la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora; marcado “I”.
En relación al referido instrumento se observa, que el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al precitado informe, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Originales de misivas suscritas por el ciudadano NORVIS LOPEZ, dirigidas a la Sindicatura Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (folios 117 al 119 de la primera pieza del presente expediente); marcadas “J”, “K” y “L”, de cuyo contenido se evidencia un sello húmedo de dicha institución como recibido en fechas 28/01/2011, las dos primeras y 10/03/2011 la tercera.
Observa esta Alzada, que de las resultas de la prueba de informes promovida por la accionada, consta al folio 233 de la segunda pieza del presente expediente, que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, remitió al Juzgado “a-quo” originales de las referidas misivas suscritas por el ciudadano NORVIS LOPEZ, a las cuales se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de Informe final del Plan de Ordenamiento Urbano (POU) del Municipio Juan José Mora, el cual corre inserto a los folios que van del 121 al 130 de la primera pieza del presente expediente, marcada “M".
De la revisión del referido instrumento se observa que, si bien el mismo constituye un documento de los denominados “administrativos”, el cual, al no haber sido impugnado debe dársele valor probatorio, de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el valor probatorio todos y cada uno de los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M y N.
2.- Consignó marcados “A1”, “A2” y “A3”, los ejemplares de los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Originales de las comunicaciones de fechas 27 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011 y 02 de marzo de 2011, suscritas por el accionado, dirigidas a la Dirección de Catastro del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, marcadas con las letras “B1”, “B2” y “B3”.
Observa este Tribunal que las mismas tratan de instrumentos privados emanados de la parte accionada, consistentes en comunicaciones dirigidas a la Dirección de Catastro del Municipio Juan José Mora. Observándose que, a los fines de probar el que efectivamente dicha Institución recibió las precitadas comunicaciones, el accionado de autos promovió la prueba de informes; y al no constar en autos respuesta alguna de la misma, se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.- Fotografías marcadas “C1 al C31”, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 20 al 50 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Es criterio diuturno de la doctrina y la jurisprudencia respecto a este medio probatorio, se requiere de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio; por lo que siendo que las precitadas fotografías no fueron refrendadas mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
5.- Certificación de la nota de reconocimiento No. 63, de fecha 15 de abril de 1986, suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcada “D”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Copia fotostática de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 1º, Tomo 14, folios 2 al 6; en el cual el ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, adquiere la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre cinco (5) hectáreas de terreno propiedad del INTI, ubicadas en el caserío Guarataro, del sitio denominado El Alpargaton, jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora del Estado Carabobo; marcada “E”, acompañada de la autorización de fecha 04 de Octubre de 2006, expedida por el Instituto Nacional de Tierras; del Recibo No. 00021010 expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello; de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro emitida por el SENIAT; y de la Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedida por el INTI.
De la revisión de los instrumentos marcados “E” se desprende que, si bien los mismos constituyen documentos de los denominados “públicos” y “administrativos”, los cuales al no haber sido impugnados debe dárseles valor probatorio; este Sentenciador observa que, el promovente pretende probar con los mismos, la propiedad de las bienhechurías en ellos descritas, lo cual nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
7.- Prueba de informes a los fines de que se oficie a la Sindicatura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe si entre sus archivos consta lo siguiente: 1.- Los originales de las comunicaciones de fechas 27 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, suscritas por el accionado; 2.- si consta en sus archivos, la extensión de terreno descrita en el Título Supletorio consignado por la parte demandante junto a su escrito libelar marcado “A”; 3.- la comunicación remitida en fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por los miembros del Concejo Comunal “El Guarataro”; 4.- Si consta en sus archivos acta levantada en fecha 11 de mayo de 2011, por miembros de la comunidad en ese Despacho.
Consta a los folios 233 al 236 de la segunda pieza del presente expediente, oficio suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en el cual remitió las comunicaciones señaladas por el promovente, negando la existencia del acta levantada el 11 de mayo de 2011, consignada a los autos por la parte demandada marcada “LL”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Juan José Mora, para que informara sobre los puntos referidos en el oficio N° 226, de fecha 27/06/2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no consta respuesta alguna de la referida institución, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
9.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Oficina de redacción de los Periódicos Noti-Tarde y La Costa, para que informara sobre los puntos referidos en el oficio N° 228, de fecha 27 de junio de 2011.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció sobre la valoración de la referida prueba, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Consejo Comunal “El Caimito del Guarataro”, para que informara sobre lo señalado en el oficio N° 229, de fecha 27 de junio de 2011.
Consta a los folios 3 y 4 de la tercera pieza del presente expediente, Oficio suscrito por los Voceros del referido Consejo Comunal “El Caimito del Guarataro”, en el cual informaron que efectivamente constan en los archivos de esa oficina, Acta de fecha 12-4-2010, referida a la problemática existente en las comunidades que involucran los Consejos Comunales 12 de Octubre, El Samán, y “El Caimito del Guarataro” originadas por las inundaciones producto de las fuertes lluvias acaecidas en el año 2010; Constancia de fecha 1-2-2011; en la que hace constar la identificación de la parcela propiedad del INTI, que desde hace varios años ha sido solicitada para la construcción de una escuela; Acta levantada en fecha 11-5-2011, por miembros de esa comunidad en el Síndico del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en donde se trató la problemática de las inundaciones producto de las lluvias, en cuya reunión estuvo presente la señora Iraís Dugarte viuda de Yanez y miembros del Consejo Comunal de “El Caimito del Guarataro”; lo cual esta Alzada aprecia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
12.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que informara sobre los señalado en el oficio N° 230, de fecha 27 de junio de 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no consta respuesta alguna de la referida institución, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
13.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Ambiente del Municipio Juan José Mora, para que informe sobre los puntos señalados en el oficio N° 231, de fecha 27 de junio de 2011.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda, se pronunció sobre la valoración de la referida prueba, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
14.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, para que informara sobre los puntos señalados en el oficio N° 232, de fecha 27 de junio de 2011.
15.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Consejo Comunal “12 de Octubre”, para que informara sobre lo señalado en el oficio N° 233, de fecha 27 de junio de 2011.
16.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Consejo Comunal “El Samán”, para que informara sobre lo señalado en el oficio N° 234, de fecha 27 de junio de 2011
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no consta respuesta alguna de las pruebas de informes señaladas en los numerales 14, 15 y 16, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.
17.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la empresa HIDROCENTRO, para que informara sobre lo señalado en el oficio N° 235, de fecha 27 de junio de 2011
Consta al folio 68 de la tercera pieza del presente expediente, oficio de fecha 02 de agosto de 2011, en el cual la referida compañía HIDROCENTRO señaló, que el inmueble propiedad de IRAIS DUGARTE DE YANEZ, UBICADO EN LA CARRETERA panamericana Morón-San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, no posee prestación de servicio de agua potable y recolección de aguas servidas (saneamiento), y por tal motivo no se encuentra inscrito en su sistema de registro; lo cual esta Alzada aprecia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
18.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Compañía Anónima Luz y Fuera Eléctricas de Puerto Cabello, para que informara sobre lo señalado en el oficio N° 236, de fecha 27 de junio de 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no consta respuesta alguna de la referida institución, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
19.- Prueba testimonial de los ciudadanos FELIPE ANTONIO NUÑEZ, ANGEL LOCIRE VENEGAS LUGO, TOMÉ GONCALVES DE ANDRADE, ARTURO JOSÉ ROJAS, JUAN JOSÉ AMAYA LINAREZ, HUMBERTO MAURY CHACÓN, NELSON HUMBERTO MATA CHACÓN, JHONATAN LEONEL GONCALVES ROJAS y MIGUEL IBARRA GUZMÁN.-
El testigo FELIPE ANTONIO NUÑEZ, fue evacuado en fecha 30 de junio de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 124 y 125 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que el testigo dice conocer a las partes; así como también dice conocer la parcela colindante con la propiedad del ciudadano NORVIS LÓPEZ, la cual conoció en ruinas; desconoció que hubo viviendas allí construidas; y que no tuvo conocimiento de la existencia de dos casas ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo. Dicho testigo al ser repreguntado, señaló que su profesión lo es de agricultura y cría; vecino de esa parcela, que desde hace aproximadamente 10 o 15 años que está allí, y lo que observó son escombros y no casas; y que no tiene conocimiento de la remoción porque no se encontraba allí cuando eso ocurrió, por cuanto estaba en el Estado Falcón.
El testigo ANGEL LOCIRE VENEGAS LUGO, fue evacuado en fecha 30 de junio de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 129 y 130 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer solo al ciudadano NORVIS LÓPEZ y no a la demandante; que trabaja desde hace 8 meses al lado de la oficina del demandado, y por eso dice conocer la parcela contigua de la del querellado; que solo ha visto ruinas, paredes a mitad y sin techo. Asimismo, cuando el precitado testigo fue repreguntado, ratificó que ha observado en la referida parcela solo paredes y ruinas, sin techo y, que no le consta que el señor Norvis López haya demolido las casas.
El testigo TOMÉ GONCALVES DE ANDRADE, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 70 y 71 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer la parcela contigua a la parcela del demandado; que solo en ella habían unas paredes viejas y, que conoce del asunto por cuanto la parcela del querellado era de él. Asimismo, al ser repreguntado el referido testigo, ratificó el que ha observado en la precitada parcela sólo paredes destrozadas, que no habían casas y, que no le consta que el señor NORVIS LÓPEZ haya demolido casas.
El testigo ARTURO JOSÉ ROJAS, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 72 y 73 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer de vista al demandado, así como su parcela, ya que trabajo al lado de ella; que tiene conocimiento de los trabajos realizados por el demandado en su parcela, por cuanto él hizo trabajos de limpieza en ella y que en la parcela contigua solo había escombros y monte, sin casas. Asimismo, al ser repreguntado dicho testigo, ratificó que no ha observado casas en la precitada parcela, y que los trabajos de mantenimiento realizados por el señor Norvis López, que se dice propiedad de la demandante, fueron limpieza de monte.
El testigo JUAN JOSÉ AMAYA LINAREZ, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 75 y 76 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer al demandado; que conoce la parcela contigua a la parcela del demandado; que solo en ella habían unas ruinas, que estaba ocioso, y que un árbol de coco le cayo a una pared, deviniendo de allí el problema; y que trabaja para Y&V, Ingeniería y Construcción C.A. Asimismo, al ser repreguntado dicho testigo, ratificó que ha observado en la precitada parcela sólo ruinas, paredes destrozadas por el árbol que se cayó, que no vió casas y; que le consta que el ciudadano NORVIS LÓPEZ hizo excavaciones para que saliera el agua del terreno que los estaba inundando.
El testigo HUMBERTO MAURY CHACÓN, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 77 al 79 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer a las partes; que conoce la parcela que posee el ciudadano NORVIS LÓPEZ, que tiene conocimiento de los trabajos realizados en la parcela contigua a la parcela del demandado; que la parcela producto de la desocupación y del abandono estaban unas paredes en ruinas que se cayeron con la corriente de agua, y que el terreno no estaba limpio producto del abandono. Asimismo, al ser repreguntado dicho testigo, ratificó que no había observado casas en la precitada parcela, sólo paredes en ruinas y que por el estado de abandono en que ella se encontraba, obstaculizaron el normal cauce de las aguas producto de las vaguadas y que las paredes que existían en ruinas fueron llevadas por las aguas en su recio caudal; que todo ello le constaba por ser residente del sector siendo testigo presencial de la vaguada, afectado directamente por las lluvias, y por ello conoce al hijo de la señora de la sucesión, autorizó que se realizaran los trabajos en ocasión de las inundaciones.
El testigo NELSON HUMBERTO MATA CHACÓN, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 80 al 82 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer al ciudadano NORVIS LÓPEZ; que conoce de los trabajos realizados en la parcela contigua a la parcela del demandado; que en dicha parcela lo que vio fueron sólo ruinas en diciembre cuando hubo el siniestro, cuando se inundó el galpón que colinda con el terreno mencionado. Asimismo, al ser repreguntado dicho testigo, ratificó que no observo casas, sino pequeñas ruinas.
El testigo MIGUEL IBARRA GUZMÁN, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 86 y 87 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que dicho testigo dice conocer a las partes, ya que además de ser vecino de las mismas, compra sus medicinas en la farmacia que tiene la ciudadana IRAIS DUGARTE; que hace como 15 años en la parcela que colinda con la del ciudadano NORVIS LÓPEZ, había unas casas, pero que ahora solo hay escombros, y al frente había un terreno que se cedió para hacer una escuela. Asimismo, dicho testigo al ser repreguntado, ratificó que sólo observó ruinas, que estaba abandonado, que nadie vivía allí, que era una guarida; que el ciudadano NORVIS LOPEZ fue autorizado por el hijastro de la señora de la farmacia, ciudadano LENIN YANEZ AMAYA, para que limpiara el desague, en el cual no había ninguna casa, solo escombros y ruinas.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron los testigos FELIPE ANTONIO NUÑEZ, ANGEL LOCIRE VENEGAS LUGO, TOMÉ GONCALVES DE ANDRADE, ARTURO JOSÉ ROJAS, JUAN JOSÉ AMAYA LINAREZ, HUMBERTO MAURY CHACÓN, NELSON HUMBERTO MATA CHACÓN y MIGUEL IBARRA GUZMÁN, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones entre sí, al declarar de manera conteste sobre la parcela contigua a la parcela del demandado, que solo en ella habían unas ruinas, que el ciudadano NORVIS LOPEZ fue autorizado por el hijastro de la ciudadana IRAIS DUGARTE (ciudadano LENIN YANEZ AMAYA), para que realizara los trabajos en ocasión de las inundaciones, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo JHONATAN LEONEL GONCALVES ROJAS, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 83 al 85 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa que la parte promovente pretendió hacer valer las fotografías que rielan a los folios 20 al 50 de la segunda pieza del presente expediente, marcadas “C1 al C31”, las cuales fueron desechadas por esta Alzada por no haberse cumplido, con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas; por lo que, al limitarse sus dichos en hacer referencia a la cámara digital utilizada, su marca y tecnología, esta Alzada desecha sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
20.- Inspección Judicial solicitando al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, vía Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que dejara constancia de los particulares descritos en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios que van desde el 7 al 16 de la tercera pieza del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en la práctica de la inspección judicial solicitada por la promovente, de fecha 21 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia, de haber designado como práctico y fotógrafo al Ing. FERNANDO JOSE SALCEDO VILLEGAS, quien prestó el juramento de ley; dejando constancia igualmente de que el terreno donde se encontraba constituido dicho Tribunal, se encontraba lleno de maleza de altura media y alta en forma abundante, que en la parte Sur de dicho terreno se observa maleza y arbustos espesos o abundantes, sin señales de haber sido deforestados; que hubo que utilizar personal humano para abrir picas o caminos para accesar al fondo del terreno, observándose en el mismo una pared de estructura de concreto, con una altura aproximada de 3 metros, en buen estado de conservación, sin friso en su parte trasera y con friso en la parte delantera; asimismo en el fondo de dicho lindero se dejó constancia de haberse observado un hueco lleno de agua con señales en su bordes de haberse implementado maniobras de excavación, de 15 por 8 metros de dimensión aproximadamente, y cuyo curso de salida del agua depositada en dicho hueco, da hacia 3 boquetes (huecos) en la pared que se observan abiertos en la cerca del lindero Oeste del inmueble, que al decir de la solicitante, es propiedad de su representado; que se observa en la parte Norte y Este del terreno, escombros de material sólido como residuos de paredes de bloque, hierro, cabilla, pedazos de asbesto, abundante maleza media baja, y una cerca de alambre de púas con estacas de madera; que en la parte Norte-Oeste del terreno inspeccionado el Tribunal observó la prolongación del canal natural de desagüe que desemboca al frente del terreno; que no se observaron bienhechurías, a parte de la pared descrita y dos cercas de estacas y alambre de púas ubicadas en el lado sur y, en el lado Norte y Este, del terreno; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
21.- Prueba de Experticia para ser practicada en el inmueble a que se contrae el Título Supletorio consignado por la parte demandante con el libelo de demanda, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, vía Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que dejara constancia de los particulares descritos en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a demostrar: 1.-) si en la extensión de terreno a peritar, se realizó o no, una remoción y deformación de la parcela capaz de causar destrucción geográfica, modificando su extensión y medidas, en mas del 60% de sus dimensiones originales como efecto de esta, determinándose el estado de la capa vegetal y; 2.-) Que se determinaran las medidas reales de la extensión de terreno y sus condiciones, si es regular o irregular, y si se observa que en ella ha habido actividad productiva, distinta de la natural o desarrollo de la misma de alguna forma.
Consta a los folios que van desde el 112 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, “Informe de Experticia” expedido por los Ingenieros LENIN PULGAR, JOSE LUIS RAMIREZ y OSBART SEGURA ROMERO, el cual corre inserto a los folios que van desde el 112 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, cuyas conclusiones se observan: 1.- Que se pudo notar que en algún tiempo o época no determinada pudo haberse realizado alguna remoción o movimiento de tierra, que en ningún caso logró modificar sus extensiones y medidas, o, causar destrucción geográfica original en mas del 60% de su dimensión geográfica original y, 2.- Que conforme al levantamiento topográfico observado, se obtuvo un área de terreno de 6.963,33 metros cuadrados, inferior a lo que consta en el documento de la parte demandada que es 8.920,44 metros cuadrados; que es un terreno con forma irregular; con altos y bajos; característica particular en los terrenos de la zona; no observándose en este evidencia de alguna actividad productiva distinta a la natural a ni desarrollo de la misma de alguna manera; todo lo cual esta Alzada acoge, apreciando el resultado el dictamen de los referidos expertos; dándosele valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la abogada EVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En relación a la admisión de las pruebas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
En este sentido se observa, en primer lugar: que la accionada de autos se opone a la admisión de la prueba documental privada de fecha 14/03/2011, marcada "A" y su forma de promoción. Lo que hace necesario acotar que, si bien la misma no fue promovida de conformidad con lo previsto en los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil; al aportarlas a los autos lo fue como prueba documental, y al no ser manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, la oposición a la admisión de dicha prueba no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la oposición a la admisión de la prueba consistente en el formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, marcado B, esta Alzada observa que en el escrito libelar, la demandante manifiesta ser propietaria de unas bienhechurías, alegando que las mismas constan de autorización de la Alcaldía, certificación del organismo catastral, ambas del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de Titulo evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Cabello, y que el mismo forma parte de propuesta de repartición sucesoral denominada Sucesión ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ, por lo que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y favor probaciones, y al no ser manifiestamente ilegal o improcedente, la oposición a la admisión de dicha prueba no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al particular TERCERO, consistente en la oposición a la admisión de la prueba referida a la copia certificada del Titulo Supletorio y copia certificada del Justificativo Judicial de Perpetua Memoria, marcados “C” y “D”; siendo que, tal como señala el Juzgado “a-quo” que los mismos no constituyen instrumentos fundamentales de la acción, aunado a que los mismos fueron señalados en el escrito libelar, y al no ser manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, la oposición a la admisión de dicha prueba no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al particular CUARTO, referido a las publicaciones de prensa que acompaña, anexos F y G (folios 205 y 206, pieza I), este Tribunal observa: Resulta totalmente contradictorio el que la parte oponente promueva oposición contra las publicaciones de prensa promovidas por la parte demandante, y a su vez promueve a su favor las mismas junto con su escrito de pruebas, por lo que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y favor probaciones, y al no ser manifiestamente ilegal o improcedente, la oposición a la admisión de dicha prueba no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al particular QUINTO, referido a la oposición a la admisión de las fotografías consignadas por la accionante, las cuales corren insertas a los folios 207 al 213 de la primera pieza del presente expediente, esta Alzada observa que las fotografías como medio de prueba, deben promoverse conjuntamente con otros medios de pruebas, a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas; elemento éste que debe ser precisado al momento de su valoración, y no como causal de inadmisibilidad; por lo que, al no ser manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, la oposición a la admisión de dicha prueba no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial y la de Experticia, esta Alzada observa que en los particulares señalados en la promoción de la Inspección Judicial se pretende el reconocimiento de cuestiones que requieren conocimientos periciales y no prácticos, y que esa especialidad requiere del nombramiento de profesionales expertos a tal fin, lo que contrasta con la idoneidad de la Inspección Judicial promovida; aunado, tal como señala el Juzgado “a-quo” de que “los particulares I, II y III absolutamente inútiles e innecesarios apreciarlos mediante una prueba de Inspección Judicial, cuando también se han solicitado sus probanzas mediante la evacuación de una prueba idónea como lo es la Experticia Judicial que se promueve”, por lo que con fundamento en el principio de favor probaciones, la prueba de Experticia promovida por la parte actora, debe ser admitida y evacuada conforme a la norma contenida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; debiendo admitirse la prueba de Inspección Judicial, solo en lo que respecta a su particular CUARTO, al no ser manifiestamente ilegal o improcedente; por lo que la oposición a la admisión de dicha prueba debe ser declarado parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, contra el ciudadano NORVIS LOPEZ.
La ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, asistida por el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, en el escrito libelar alegó que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por dos (2) casas, construidas sobre una parcela que mide: ocho mil novecientos veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (8.920,44 mts 2), ubicadas en la carretera panamericanas Morón Vía San Felipe, Sector Garataro, Municipio Autónomo Juan José Mora Estado Carabobo, como consta conforme el Título Suficiente de Propiedad dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de fecha: 25 de junio de 2008, protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el número 38 folios 207 al 222, tomo: 5o; propiedad que en la actualidad, forma parte de propuesta de repartición Sucesoral denominada: Sucesión Arcángel Humberto Yánez; que las dos casas anteriormente señaladas, colindan con unas bienhechurías que lo conforman unos galpones industriales, propiedad del ciudadano: NORVIS LÓPEZ; que producto de esa vecindad colindante, el demandado le ha requerido en diversas oportunidades, permiso y/o autorización, por medio de su hijastro: LENIN YÁNEZ AMAYA, para cometer trabajos de mantenimiento de sus paredes y demás estructuras de su propiedad; que siendo el caso que, en fecha 03 de diciembre de 2010, las dos (2), casas y la parcela sobre ellas construidas, anteriormente plenamente identificadas, se vieron tremendamente afectadas en su totalidad, por efecto de la decisión tomada por el ciudadano: NORVIS LÓPEZ, al decidir éste, en remover la parcela y demoler las dos (2) casas de su propiedad alegando dicho demandado; ver amenazada su propiedad por efectos de las lluvias y construir sin autorización, consentimiento ni perisología legal correspondiente: un (1) dique de contención para contener el afluente del cause natural de aguas; que el ciudadano NORVIS LÓPEZ, además de reconocer y aceptar el daño que le ha causado a su propiedad, le ha formulado mediante diálogos propuestas de resarcimiento de daños pero, propuestas que, de ninguna manera ofrecen satisfacer el resarcimiento del daño ocasionado y que reclamo; que en fecha 16 de diciembre de 2010, le presentó al demandado una propuesta amistosa de resarcimiento de Daños, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que a solicitud del demandado, le fue consignado copia contentiva del título de propiedad de las dos (2) casas involucradas; que el ciudadano NORVIS LÓPEZ, en fecha 30 de diciembre de 2010, le presentó propuesta de arreglo de tipo amistoso, en función de resarcir o reparar los daños ocasionados a su propiedad; propuesta el cual rechazó por insuficiente; que el demandado siempre ha reconocido el daño ocasionado, como lo confiesa en su escrito de propuesta de arreglo de tipo amistoso de fecha: 30-12-2010 al referir cito: “...por ese motivo y por estar en un estado de necesidad me vi en la obligación de ampliar dicho canal de aguas, siendo apremiante la demolición de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda...”; razones por las cuales con fundamento a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, demanda al ciudadano NORVIS LÓPEZ, por daños y perjuicios causados por la comisión de hecho ilícito; resultante de su decisión de remover la parcela y demoler las Dos (2) casas en ella construidas de su propiedad, sin contar para ello la debida autorización y/o permisos legales correspondientes, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que representa la suma de: 1.-) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios por las dos (2) Casas demolidas; 2.-) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la deformación de la parcela misma, en más del sesenta por ciento (60%) de su dimensión geográfica original, por efecto de la remoción efectuada por el demandado para la construcción de un dique que le permitiera canalizar el afluente de agua para la protección de su propiedad; así como también adicionalmente demanda las costas procesales estimadas prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00)
El ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria, infundada y tendenciosa demanda incoada en su contra, por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ; negó que los daños hayan sido el resultado de un hecho ilícito y menos aún abuso de derecho de su parte; que de la revisión del título supletorio de las bienhechurías que la parte actora alega que son de su propiedad, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que se describen las supuestas bienhechurías, supuestamente constituidas por dos (2) casas, existentes sobre una parcela de terreno, que en primer lugar la fue adquiriendo con su difunto esposo ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ, y posteriormente en el mismo documento, declara que dicha parcela es propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que siendo la alegada tal contradicción es más que evidente; que la alegada falsedad, deviene claramente del hecho cierto de que dichas tierras, ni las adquirió la demandante con su esposo, ni son propiedad del citado Municipio, por cuanto su legítimo propietario es el INTI, antes IAN; que es falso que las bienhechurías a que se contrae el mismo, consisten en dos (2) supuestas casas unifamiliares, con todos sus servicios, accesorios, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, conformada cada una de ellas por dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina y sala de baño, y sembradíos de árboles frutales, mango, mamón, naranja, coco, etc., totalmente cercadas con alambre de púas y soporte de estantillo de madera; que es falso ha ejercido sobre dicho inmueble la plena posesión desde hace mucho tiempo, toda vez que en esa parcela de terreno solo quedaban ruinas de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda, pues a la otra estructura, consistente no de una vivienda como tal, sino de medias paredes, sin techo, ni ventanas, ni puertas, fue afectada por dos (2) árboles que se cayeron, uno de mango y otro de coco, como producto de las lluvias, que también afectaron su propiedad; señalando que lo que allí existía en realidad lo eran sólo ruinas, carentes de las reparaciones y el mantenimiento y que la parcela estaba igualmente en total estado de abandono, enmontada, lo que evidencia el incumplimiento y negligencia de la supuesta propietaria; que en virtud de la responsabilidad especial por cosas, aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles, motivado a lo que obstaculizaban el curso de las aguas, desviándolas hacia las propiedades adyacentes, causando serios daños, que constituyen una presunción absoluta de culpa imputable a su propietario así no sea el poseedor del inmueble, por incurrir en culpa in vigilando, conforme lo previsto en el artículo 1.194 del Código Civil, en el que desde desde hace más de quince (15) años ese inmueble se encuentra en el estado descrito, sin que nadie vele por su conservación o mantenimiento, debiendo la comunidad, de la cual forma parte, suplir la inactividad e irresponsabilidad de la que dice ser su propietaria, hoy demandante, para evitar que se hicieran aun mayores los daños que ya habían ocasionado no solo a su propiedad, sino a la comunidad en general; que le manifestó a la demandante mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010, consignada junto al escrito libelar marcada “D", se vió obligado a entrar en la parcela propiedad del INTI, pero siempre contando con el consentimiento del ciudadano LENIN YANEZ, quien se identificó como integrante de la llamada sucesion de ARCANGEL HUMBERO YÀNEZ, quien además de autorizarlo a ingresar y realizar trabajos en la parcela, presencio los daños significativos sufridos por sus propiedades, lo que ocurrió en presencia de testigos trabajadores y habitantes de la zona, e inclusive los miembros del respectivo Consejo Comunal denominado “EL CAIMITO DEL GUARATARO”, estuvieron de acuerdo con los trabajos realizados a la parcela de terreno donde estaban las ruinas de lo que en algún momento fue una casa, que fueron demolidas; que es falso que en fecha 03 de diciembre de 2010, su propiedad se vió afectada en su totalidad, supuestamente por efecto de su decisión de remover parcela y demoler las supuestas dos (2) casas, por cuanto sólo existían minas de lo que fue una casa, y en cuanto a lo que quedaba de la otra estructura, ya no existían dado que se desplomaron producto de la caída de árboles, que también cayeron sobre una parte de la cerca perimetral de su propiedad; rechazó el que se desprendiera de su declaración en escrito de fecha 30-12-2010, que había construido sin autorización, consentimiento, ni perisología legal correspondiente, un dique de contención para contener el afluente del cauce natural de aguas, removiendo para ello y como escombros, la parcela y las supuestas dos (2) casas de su propiedad; que desde un principio reconoció y aceptó el daño que le causó a su propiedad, pero en su dimención real, y que recibió de su parte unas propuestas de resarcimiento de daños, mediante diálogos directos y cordiales, pero que no aceptó por no ofrecer satisfacer el resarcimiento del supuesto daño ocasionado que reclama; señaló que la demandante no le ha reclamado nada, máximo cuando el ciudadano LENIN YÁNEZ, estuvo de acuerdo con tales trabajos, autorizándolo en forma verbal, en presencia de testigos; que consta de su comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010, remitida en a la sucesión denominada ARCÁNGEL HUMBERTO YÁNEZ, que ésta tuvo como finalidad aclarar acontecido debido a las lluvias (vaguadas), que afectaron nuestras propiedades, a los efectos de conciliar le propuso textualmente: “...en relación con la situación planteada con las propiedades conformadas por unas bienhechurías consistentes en Dos (2) viviendas unifamiliares contentivas con todos sus servicios, accesorios y sembradíos de árboles frutales, construidas sobre un terreno que es o fueron del Instituto Agrario Nacional, ...construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento...y como consecuencia de las recientes vaguadas (lluvias,... se vieron afectadas dichas propiedades por efecto de las mismas y en vista de la decisión tomada por usted, relacionada con la Acción de Remover y Demoler dichas viviendas con el ñn de crear un dique de contención que lograra detener en paso de dichas vaguadas...a los efectos de conciliar un arreglo amistoso que signifique de manera satisfactoria resarcimiento de los daños causados a dichas propiedades... le formulo la siguiente oferta... por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)... ”; que su ofrecimiento consistió en compensar el alegado daño por el abogado, con la construcción de una vivienda digna, con paredes de bloques, techo de acerolit, una sala sanitaria, lavandería, 02 habitaciones, sala-comedor y cocina, acorde para ser habitado; que desde el mes de abril de 2010, los miembros de los Consejos Comunales 12 de octubre, el Samán y el Caimito del “GUARATARO”, ya habían acordado que abriera el drenaje, solicitándoselo también en las comunicaciones dirigidas por él ante la Dirección de Ambiente del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante las cuales participó la apremiante emergencia que ameritaba ampliar el canal por mayor caudal de paso del agua de las lluvias; negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la parte demandante, las cantidades de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente resultantes del hecho ilícito como consecuencia de la remoción, demolición, y destrucción geográfica de la parcela que no es de su propiedad y que abandonó por espacio de más de quince (15) años; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como el valor de la acción por la comisión del hecho ilícito alegado, que es le monto referido y reclamado como indemnización de daños y perjuicios por las dos (2) casas demolidas; y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como el valor de la acción por la comisión del hecho ilícito alegado, que es el monto referido y reclamado como indemnización de daños y perjuicios ocasionado a la parcela misma; y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por Costas Procesales.
Quedando así trabada la litis, constituye un hecho controvertido el que si efectivamente por la supuesta actividad realizada por el accionado de autos, al haber actuado sin autorización, ni previsión alguna, al realizar trabajos en el terreno posesión de la accionante, ciudadana IRAI DUGARTE DE YANEZ, ocasionó daños, tanto al terreno que posee, que alcanza a 8.920,44 Mts2, consistente en una deformación en más del 60% de su superficie, causando su destrucción geográfica natural; como a los inmuebles en éste enclavados, ello de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; o que efectivamente, el accionado actuó en defensa de su propiedad y por causa fortuita o mayor; así como el hecho de que fueron demolidas sólo ruinas de una sola vivienda ya que la otra no existía.
Siendo necesario acotar, que la presente acción lo es por daños y perjuicios, no constituyendo un hecho controvertido, ni la propiedad y/o la posesión sobre terreno y/o sobre las supuestas bienhechurías en éste enclavada; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la accionada de autos señala como excepción perentoria, el hecho de que sobre el terreno los consejos comunales de la zona han venido reclamándole para la construcción de una escuela, hecho éste que no forma parte de la presente controversia, dado que en todo caso han debido los terceros interesados hacerse parte en el presente juicio, por lo que debe ser desestimada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los requisitos de procedencia de la acción de daños, lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Por lo que pasa esta Alzada a verificar, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño causado a una persona; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al daño, se evidencia en el escrito libelar, que la accionante pretende el que le sea indemnizado con la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que representa la suma de: 1.-) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios por las dos (2) Casas demolidas; 2.-) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la deformación de la parcela misma, en más del sesenta por ciento (60%) de su dimensión geográfica original, por efecto de la remoción efectuada por el demandado para la construcción de un dique que le permitiera canalizar el afluente de agua para la protección de su propiedad; siendo que, del propio escrito de contestación de la demanda, el accionado de autos, si bien solo reconoce con relación a los inmuebles el que “...la realidad es que lo que allí existía eran solo ruínas... de lo que fue una casa, y en cuanto a lo que quedaba de la otra estructura, ya no existían pues se desplomaron producto de la caída de los árboles”, y que a través de las testimoniales FELIPE ANTONIO NUÑEZ, ANGEL LOCIRE VENEGAS LUGO, TOMÉ GONCALVES DE ANDRADE, ARTURO JOSÉ ROJAS, JUAN JOSÉ AMAYA LINAREZ, HUMBERTO MAURY CHACÓN, NELSON HUMBERTO MATA CHACÓN y MIGUEL IBARRA GUZMÁN; probó el que efectivamente los inmuebles se encontraban en estado de deterioro, no es menos cierto que, probada la existencia de bienhechurías en la parcela poseída por la parte accionante, lo que se desprende del hecho admitido por el accionado, tal como se desprende (BUSCAR folio 29, pieza I, anexo “D”), cuando señala: “....Al iniciar con las actividades de mejoramiento del área afectada, observé que el caudal de agua que bajaba era muy grande para el poco espacio de drenaje que existía, por ese motivo y por estar en un estado de necesidad me vi en la obligación de ampliar dicho canal de agua, siendo apremiante la demolición de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda ....(sic)... en cuanto a lo que quedaba de la otra estructura, manifiesto que... esta no poseía techo, ni ventanas, ni puertas, solo algunas medias paredes…”; así como del hecho de que con base a sus valores y sentido de responsabilidad, manifestó estar en disposición de resarcir los daños causados a la propiedad, prometiendo construirle una vivienda digna a la accionante que pueda compensar el daño ocasionado; es forzoso concluir que se encuentra cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el segundo requisito de procedencia, como lo es la Culpa, y a tales efectos se evidencia que el propio accionado de autos reconoce haber demolido las estructuras o bienhechurías existentes en la parcela de terreno en posesión de la parte accionante, y si bien alega que había sido autorizado para tales efectos, de las pruebas traidas a los autos no se desprende elemento probatorio alguno el que traiga al ánimo de este Sentenciador el hecho de que el ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, estuviese autorizado para efectuar la demolición de las bienhechurías cuya existencia reconoció el propio accionado, aún en estado de ruínas; por lo que se tiene por cumplido con el segundo elemento de la responsabilidad civil, vale señalar, la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, pasa este Sentenciador a analizar el tercer requisito de procedencia, como lo es la Relación de Causalidad, para que el autor del daño, esté obligado a su reparación.
La doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil extracontractual; el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.- La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima, requiriéndose además, que el daño sea un efecto de una acción culposa; por lo que esta Alzada considera, que el nexo causal existe entre la conducta observada por el accionado, cuando dio lugar a la demolición de las bienhechurías sin autorización y el daño, teniéndose por cumplido con el tercer requisito de procedencia de la responsabilidad civil, vale señalar, el vínculo causal; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fu que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que proceda la indemnización por daños provenientes del hecho ilícito, es forzoso concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, que surgió para el accionado de autos, ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, la obligación de reparación de los daños ocasionados; por lo que la presente demanda por daños y perjuicios incoado por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por las bienhechurías demolidas, debe prosperar. En consecuencia, el ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, debe cancelar a la accionante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños materiales; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, es de observarse en cuanto a los pretendidos daños ocasionado por el accionado, en la parcela de terreno posesión de la accionante, al haber supuestamente realizado un movimiento de tierra, que modificó las extensiones y medidas originales de dicho terreno causando la destrucción en mas del 60% de su dimensión geográfica original; es de observarse que, de las experticias promovidas por ambas partes, se desprende que solo en un 10% del terreno, del lindero Oeste, se evidenció una posible remoción de dicha parcela de terreno; sin que se evidenciase a los autos el que hubo destrucción geográfica y/o modificación en sus extensiones o medidas, al concluir los Expertos designados que el área de terreno involucrado lo era sólo de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (6.963,33 mts2), la cual permanece invariable de acuerdo a los linderos que limitan al mismo, sin desintegración ni fraccionamiento; incumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso concluir que al no demostrarse el daño, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil; por lo que, la pretensión de indemnización por concepto de daños y perjuicios derivados de la deformación ocasionada a la parcela de terreno en posesión de la accionante estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, observa esta Alzada que si bien es cierto que la demandada en su escrito de contestación se excepciona invocando, conforme al artículo 1.194 del Código Civil, referido a la responsabilidad Civil por Edificaciones o cualquier otra construcción en ruinas, se trata entonces de un hecho negativo absoluto invocado por la demandada, el cual además de haberse debido plantear vía reconvención, el supuesto peligro alegado, producto de las supuestas ruinas que se encontraban en la parcela contigua, posesión de la demandante; su existencia constituye en todo caso carga probatoria del accionado, no evidenciándose a los autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador sobre la existencia del peligro derivado de las bienhechurías propiedad de la accionante, y menos aún de que existiese un estado de necesidad que ameritara la demolición de las mismas; lo que hace forzoso concluir, que al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual por ruinas, la defensa perentoria sub examine no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de junio de 2012, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio de 2012, por la abogada IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, contra el ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ. En consecuencia, SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ, a pagar a la parte actora, ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales, por las bienhechurías demolidas.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 084.1/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-