REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 13 de febrero de 2013
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: GLADYS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.068.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.036, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDIAS MARIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.102.788
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 8284.
Vista la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera la abogada GLADYS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.068.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.036, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDIAS MARIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.102.788.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva del mismo se observa: La presente acción versa sobre Prescripción Adquisitiva sobre un (01) parcela de terreno y una casa, asimismo alega la accionante que el mencionado inmueble lo ha estado poseyendo por mas de veinticuatro (24) años en forma publica, no equivocada, pacifica, y no interrumpida, es por ello que fundamenta su acción en los artículos 1953 y 1977, del Código Civil.
Ahora bien, es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
El procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: “…1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…”
Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por Prescripción Adquisitiva, si reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:
Para que las Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hacemos referencia al ordinal 2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, de la revisión de libelo de la demanda se observa que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo mal puede admitir una demanda, que adolece de un error de forma.
El presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido la demanda va contra lo indicado en el ordinal 2° del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, por tener que indicarse expresamente el nombre, apellido y dirección del demandado y el carácter que este tiene, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y ejerzan el derecho a la defensa; en virtud de ello esta sentenciadora considera que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los artículos, 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por: la abogada GLADYS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.068.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.036, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDIAS MARIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.102.788, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YOVANI G RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yc
EXP. 8284.
|