REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 04 de Febrero de 2013
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO CUERVO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, hábil, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.567.
APODERADO JUDICIAL: SAUL CHIRINO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.529.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333.
PARTE DEMANDADA: ANA PRISCILA CUERVO DE DAVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.513.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 8079.
Este Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Enero del 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO CUERVO, supra identificado, asistido del abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el impreabogado bajoe el Nº 102.007 y la ciudadana ANA PRISCILA CUERVO DE DAVILA, supra identificada, asistida del Abogado JEAN LOVERA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 119.358, con el caracter de demandante el primero y de demandada la segunda, quienes expusieron: “con el objeto de terminar este litigio, y poner fin a este juicio y todas sus incidencias, hemos convenido en transar como en efecto llegamos a la presente transacción judicial, de conformidad con las clausulas siguientes: PRIMERA: el demandante desiste en este acto de la acción y el procedimiento en la presente causa, y reconoce que la venta sobre al cual ha pedido la nulidad es totalmente valida, pura y que no existió ni existe motivos para que la misma sea anulada… CUARTA: … solicitan al tribunal homologue la presente transacción y se proceda conforme a los previsto en el Código Civil venezolano en sus artículos 1.713 y siguientes, con la finalidad unica y exclusiva de terminar este litigio y que tenga esta transacción el caracetr de cosa juzgada”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción suscrita entre las partes, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, Registrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde,se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro.8079
YRC/SSM/grisel