REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.837.830, asistida del Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MEZA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.880.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 8151
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la ciudadana GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, supra identificada, asistida del Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411, en contra del ciudadano PEDRO MEZA DELGADO, supra identificado. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 07 de Noviembre del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de diez (10) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B”. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2012, siendo admitida por auto de fecha 30 de Noviembre del 2012, ordenándose emplazar al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Diciembre del 2012, Recayó diligencia de la ciudadana GEMA VIOLETA TORCATTE, antes identificada, asistida del Abogado GUSTAVO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.315, otorgando poder apud acta al abogado que la asiste y al abogado JOSE LEON MARTINEZ DIAZ y asimismo consigno los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil para la practica de la citación del demandado, dejando constancia el ciudadano Alguacil de heber recibo los emolumentos para su traslado.
Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2012, este Tribunal acordo librar compulsa de citación a la parte demandada, que se libró a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2012, el ciudadano alguacil, consignó recibo de citación sin firma del cidadano Pedro Meza, a quien se negó a firmar.
En fecha 08 de Enero del 2013, diligencia del Abogado Gustavo Piñero, solicitando el complemento de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 10 de Enero del 2013, se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2013, la ciudadana secretaria temporal, dejo constancia de haber llenado las formilidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero del 2013, comparecieron los abogados GUSTAVO PIÑERO y JOSE MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 192.315 y 192.326, respectivamente, actuando con su carácter acreditado en autos, presentendo escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y anexo marcada con la letra “A” copia certificada, el cual fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciacion en la definitiva, mediante auto de fecha 30 de Enero del 2013, se fijo el segundo día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 9:30a.m.,10:00a.m., y 10:30am., para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 04 de Febrero del 2013, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano ASDRUBAL JESUS MEDINA, quien respondio en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente en la presente causa, asimismo se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos promovidos ciudadanos IRMA JOSEFINA DIAZ, DIEGO RAFAEL SALVATIERRA y RUBEN TORREALBA, en virtud de no heber comparecio en la hora indicada para rendir sus declaraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:
Que en el 01 de Enero del 2011, suscribio un nuevo contrato de arrendameinto por el término de un (01) año más, con el ciudadano PEDRO MEZA DELGADO, para que gozara por el termino de un (01) año del inmueble de su propiedad constituido por un local destinado al comercio, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle Silva con Rangel, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es de su exclusiva propiedad por habersele otorgado en ocasión a la partición de herencia causada por su madre LILA FRANCISCA FLORES de TORCATTE, alengando asimismo que convinieron en la clausula cuarta del contrato de arrendameinto, que “EL ARRENDATARIO”, se comprometio a pagar o cancelar en los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, el canon de arrendameinto en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00) mensuales, siendo su única responsabilidad conforme a la clausula Séptima los pagos de aseo urbano, agua y otros servicios publicos, manifestando que el ciudadano PEDRO MEZA, no ha pagado o cancelado los canones de arrendameinto causados desde el mes de Octubre del 2011, hasta la presente fecha, es decir (12) meses, asi como tampoco ha cancelado los servicios básciso, incumpliendo con las obligaciones establecidas en la clausula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento.
Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y solicitó se decretara el Desalojo y la medida de secuestro sobre inmueble de conformidad con lo establecido enlso artículo 585 y 588 del Código de Porcedimiento Civil.
DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple marcado con la letra “A”, del contrato de arrendamiento celebrado entre al ciudadana GEMA TORCATTE y el ciudadano PEDRO MEZA DELGADO, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, este tribunal los valora ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Así se decide..
- Consignó marcado con la letra “B” copia simple del documento de propiedad del inmueble y junto con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas, este Tribunal le otorga plena pruebas, por cuanto del mismo se deprende que el inmueble objeto del litigio le pertenece a la ciudadana GEMA TORCATTE. Así se decide.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS TENERMOS QUE:
De la declaración del ciudadano ASDRUBAL JESUS MEDINA, este tribunal constata que el mencionado ciudadano según su decir: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GEMA TORCATTE, que conoce el local comercial ubicado en la calle Rangel con Briceño Mendez, que funge como taller de carros propiedad de la ciudadana GEMA TORCATTE, asimismo manifesto conocer al ciudadano Meza Delgado porque vive cerca y le lleva su carro para que lo repare. En consecuencia este Tribunal vista la correspondencia existente entre las deposiciones analizadas del ciudadano ASDRUBAL JESUS MEDINA VARGAS, a los cuales luego de las preguntas, con respuestas brindadas dando la razón de ellas, emerge un conocimiento de los hechos declarados por parte del nombrado, las cuales llegan a la convicción de este Juzgado, de haber descrito el mismo con apego al conocimiento que tiene, el cual deriva, de ser habitante del sector, con un tiempo suficiente para ello. Así queda establecido
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 15 de Enero del 2013, corre inserto al folio treinta y cuatro (34), diligencia de la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de hebre llenado con las formilidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero del 2013, venció el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Su parte establece el artículo 887 eiusdem:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la ciudadana GIMA VIOLETA TORCATTE, antes identificada asistida de abogado, solicita la resolución de contrato de arrendameinto, en virtud del incumpliento de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento anexo la pesente demanda y cuarsante a los folios 11 al 13 del expediente, contrato por el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción tiene su basamento legal en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, del ciudadano PEDRO MEZA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.880, conforme a lo preceptuado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, supra identificada, asistida del Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411, en contra del ciudadano PEDRO MEZA DELGADO, supra identificado.
TERCERO: Se RESUELVE el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, y el ciudadano PEDRO MEZA DELGADO, en fecha Primero (1ero) de Enero de 2011.-
CUARTO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Silva con Rangel, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, completamente desocupado, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, cuyo linderos y demas especificaciones se encuentran establecidas en el documento de propiedad.-
QUINTO: En pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón cada uno de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 420,00), cantidad esta Convenida entre las partes, mediante el Contrato de Arrendamiento suscrito, más los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede firme.
SEXTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.260,00) por concepto de clausula penal dispuesta en la clausula décima tercera del contrato de arrendamiento.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.8151
YRC/SSM/grisel
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