REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Febrero de 2013
Año 202° y 153°
Expediente Nro. 14.824
Parte Recurrente: JORGE HUMBERTO HENAO JARAMILLO.
Parte Recurrida: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar.
El 25 de marzo de 2011, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.305.053, interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra el Acto Administrativo N° D.I. 32-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 15 de junio de 2012, se agregó escrito presentado por el abogado Arnaldo Moreon León, titular de la cédula de identidad N° V- 5.388.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, mediante el cual solicitó la suspensión de la presente causa.
El 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la presente causa, se ordenó citación a los herederos conocidos y cartel a los herederos desconocidos.
El 29 de junio de 2012, la abogada Luciana Bello Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2012, por medio del cual ordenó la suspensión de la presente causa.
El 04 de julio de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 29 de junio de 2012, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de agosto de 2012, se recibió la presente causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (En funciones de Distribución), donde correspondió por sorteo la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la presente causa, dándole entrada y anotándola en los libros respectivos.
El 03 de octubre de 2012, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, presentó escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta, y solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre su competencia en la presente causa.
El 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
El 26 de noviembre de 2012, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
El 29 de enero de 2013, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, presentó escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta, y solicita el pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte recurrente alega que: “…El arrendamiento. Nuestro representado es arrendatario, desde el día 12 de febrero de 1992, como se evidencia de la solicitud de regulación y documentalmente desde el 1 de enero de 1996 como se desprende del contrato de arrendamiento que en su forma original acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, de un lote de terreno urbano, inmueble situado en la calle infante de esta ciudad de Valencia, distinguido con el número 103-52 y alinderado de la siguiente manera: por el Norte, casa y solar que fue o es de Anselmo Rodríguez; por el Sur, calle Marte, hoy Calle Infante; por el Este solar que fue o es de la sucesión de Roseliano Guevara, y, por el Oeste calle de la Beneficencia, hoy calle Soubletté….”.
Señala que: “…Como tal arrendatario que es, nuestro patrocinado intervino en el procedimiento administrativo que culminó con la regulación del alquiler y que fuera fijado dicho canon en la cantidad de once mil trescientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 11.307,49), acto administrativo distinguido con el número D.I. 32-2010, acto que le fuera notificado mediante carteles fijados en el inmueble en fecha 19 de enero de 2011…omissis… Nuestro poderdante construyó sobre el lote de terreno arrendado un serie de bienhechurías, como se evidencia de título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1998…”.
Indica que: “…Es de notar que el arrendador estaba en conocimiento que nuestro patrocinado construyó tales bienhechurías lo que se corrobora al observar que el título supletorio fue evacuado hace más de diez años sin que haya habido oposición alguna por parte del arrendador y que en el título supletorio se pone de manifiesto que la propiedad del lote de terreno es del señor Manuel Da Fonseca Dos Santos, quien tiene el carácter de arrendador del lote de terrenos que como inquilino ocupa nuestro mandante. Actividad durante la sustanciación del expediente administrativo. Durante el procedimiento administrativo, nuestro mandante participó de manera activa y en ese presentó escrito contentivo de sus alegatos y escrito contentivo de probanzas, escrito de alegaciones nuestro representado adujo que la solicitud de regulación incumplía con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues en dicha solicitud se omitía el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, dirección del solicitante a fines de las notificaciones y, en fin con los requisitos formales establecidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Agregó que: “…Igualmente argumentó que el inmueble estaba exento de regulación por no serle aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un terreno no edificado. Adicionalmente argumentó que en el contrato de arrendamiento, las partes habrían escogido el modo para el incremento del canon arrendaticio, escogiendo en este sentido que el incremento sería en base al índice inflacionario, fijando de una vez un mínimo del diez por ciento (10%) de incremento anual. Durante la etapa probatoria del procedimiento constitutivo del acto administrativo, nuestro patrocinado, mediante apoderado, promovió, entre otros, el contrato de arrendamiento suscrito por él con el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, a fines de demostrar que el inmueble arrendado es un lote de terreno, contrato de arrendamiento…omissis…Igualmente y a fines de probar su derecho de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías existentes en el terreno arrendado promovió el título supletorio…”.
Que: “…El acto administrativo cuya nulidad se pretende por el presente procedimiento, emanó de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 16 de noviembre de 2010 e identificado con la nomenclatura D.I. 32-2010, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D” y le fue notificado a nuestro representado, mediante carteles (aviso), con fundamento a lo establecido por el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aviso que fuera fijado en el inmueble que arrienda nuestro patrocinado en fecha 19 de enero de 2011…omissis…En el acto confutado, la administración inquilinaria municipal decide fijar el canon arrendaticio máximo en la cantidad de once mil trescientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 11.307,49), basando su decisión en el avaluó practicado del terreno y las construcciones que existen en el mismo….
Alega que:”…La pretensión de nulidad que planteamos por el presente escrito recursivo es admisible y debe ser tramitada conforme a derecho pues la misma cumple con los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la indicada ley en su artículo 35, a saber: No ha caducado, pues el lapso de caducidad establecido en el artículo 77 de la Lev de Arrendamientos Inmobiliarios se inicia al concluir los 10 días hábiles administrativos a que se refiere el artículo 73 eiusdem, esto es el lapso de sesenta días de caducidad se inicia el día 3 de febrero de 2011 por haberse fijado el aviso en fecha 19 de enero de 2011, como surge del último folio del expediente administrativo que hemos acompañado en copia fotostática a este escrito recursivo. No se acumulan pretensiones o acciones excluyentes entre sí ni cuyo procedimiento sea incompatible. No se trata de una pretensión o demanda que exija el agotamiento de la vía o ante juicio administrativo. Se han acompañado todos los documentos necesarios para verificar su admisibilidad. No existe cosa juzgada. No se expresan conceptos irrespetuosos o injuriosos y no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La pretensión de nulidad es procedente y debe ser declarada la nulidad del acto administrativo confutado al resultar absoluta y radicalmente nulo por las razones expresadas a lo largo de este escrito y así pedimos al tribunal lo declare. Igualmente, la medida cautelar solicitada es procedente por haberse demostrado los extremos requeridos en la ley para ser acordada…”
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual:
“…Visto el escrito de fecha 15 06/2012, suscrito por el abogado Arnaldo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, actuando con su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso, ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, en el cual se solicita la suspensión de la causa por el fallecimiento del titular de la pretensión interviniente forzoso en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales explanados a continuación: “...Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09/10/1997, ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio Edgar Marshall Balza Vs. Antonio Lamas Hermida, Exp. N° 95-0112, de Acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción, ninguno otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del C.P.C...”,... Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25/06/2002, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez juicio Nieves M. Avenas Montes Vs. José Martínez Roda, Exp. N° 005-0414, “...ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigiado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados ...esta seda entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art.231, entendido que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por Edicto... ”, este Tribunal acuerda la suspensión del curso de la causa de conformidad con el dispositivo ut supra identificado, y en vista de que fue consignada copia del acta de defunción, quien juzga ordena la citación personal de los herederos conocidos, de conformidad con el articulo 218 ejusdem, y con respecto a los herederos desconocidos se ordena librar Edicto de conformidad con el articulo 231 ibídem, de igual manera, se ordena librar oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Fiscal general de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de participarles de dicha suspensión. Líbrese boleta de citación y el respectivo edicto…”.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual:
“…En el caso sub-examen, se incoó el recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, siendo necesario traer a colación lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 10 y 78 los cuales establecen:
10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demandas procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”
78.- Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo,
b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.”
Por otra parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en su artículo 25:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer…
…7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, y la normativa que regula la materia tanto civil como arrendaticia, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, cuando la demanda contra acto administrativo emanado de un Municipio, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, dada la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia, los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia, le estaba atribuida a los tribunales superiores civiles; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre dichos recursos, como sucede en diferentes capitales de Estado. Siendo que, para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial del accionante JORGE HENAO, contra el auto dictado el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales de Municipios como Contenciosos; Y ASI SE DECIDE…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Visto que el presente asunto se recibe en este Tribunal, por la declinatoria de competencia, que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luciana Bello, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien tiene atribuida la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria (En Primera Instancia), teniendo como objeto su pretensión la nulidad del acto administrativo N° D.I. 32-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, la parte recurrente apela del auto de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó suspender la causa, con fundamento a lo establecido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano Arnaldo Moreno, quien no representa a nadie en el proceso, tal como lo afirmó, consignó acta de defunción del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, quien intervino como tercero coadyuvante con fundamento a lo establecido por el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones del órgano administrativo, como lo manifiesta en su escrito de intervención que cursa en las actas que conforman este expediente.
Dicha apelación es oída en un solo efecto a través del auto de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el conocimiento de la apelación antes mencionada, juzgado que declinó la competencia ante este Tribunal.
En este orden de ideas tenemos, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, que entró en vigencia el 01 de enero del 2000, estableció en su Título X, “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, aplicable ratio temporis para el caso de marras, que los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.
Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:
“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:
…omissis…
b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.503, Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, establece en su artículo 27, lo siguiente:
“…Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Contemplan las citadas normas, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decidir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los actos administrativos de efectos particulares.
Respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial vigente para el momento de la presentación del recurso, no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, Caso: Carlos Alfredo Castillo vs Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, señaló lo siguiente:
“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y al criterio jurisprudencial citado supra, este Tribunal acepta la competencia que fue declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2012, por la abogada Luciana Bello Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2012, por medio del cual ordenó la suspensión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Humberto Henao Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° E- 81.305.053, contra el Acto Administrativo N° D.I. 32-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2012, por medio del cual ordenó la suspensión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.305.053, contra el Acto Administrativo N° D.I. 32-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2- La parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2.013, doce y diez (12:10) de la tarde, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario Accidental,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Exp. Nº 14.824.
JGM/Dona
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