REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio UNIDAD DE TOMOGRAFÍA MULTICORTE U.T.M., C.A., plenamente identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio ESCULAPIO-CENTRO MEDICO DR. RAFAEL GUERRA MENDEZ.
MOTIVO: Apelación.
EXPEDIENTE Nº: 14.780.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de noviembre de 2012, se le da entrada al expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el expediente es devuelto al Tribunal de la causa por error material en la foliatura.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el expediente es recibido por este Tribunal luego de haberse corregido la foliatura.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juez de la causa Dr. José Gregorio Madriz, hace uso de sus vacaciones por lo que la causa queda suspendida, mientras las partes solicitan abocamiento al Juez que a tales efectos sea nombrado.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte recurrente presenta escrito de fundamentación a la apelación realizada.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Dr. José Gregorio Rodríguez, Juez Suplente de este Despacho agrega a los autos el escrito de fundamentación a la apelación formulada.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juez de la causa Dr. José Gregorio Madriz se reincorpora a sus funciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Es el caso, que la presenta causa es contentiva de la apelación que fuera interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, por la abogada Lucilda Ollarves, Inpreabogado Nº 30.825, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2012, en la cual se declara Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar decretada por el mencionado Tribunal.
Por su parte observa quien juzga, que la presente apelación oída en un solo efecto deber ser sustanciada de conformidad con el Procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, artículos 87 y siguientes. Pero antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto es oportuno hacer un breve análisis de dicho procedimiento, el cual indica que una vez dictada la sentencia, la parte que considere afectados sus derechos debe ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en el que se hubiese dictado el fallo.
Señala además la ley, que una vez realizada la apelación por la parte recurrente el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos haberse formulado la apelación.
Una vez oída la apelación y conforme a lo establecido en la legislación adjetiva aplicable al caso concreto, debe el Tribunal recurrido remitir las actas al Tribunal de alzada. Recibido el expediente queda abierto un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente del fallo, presente la fundamentación de su apelación explanando en él los motivos de hechos y de derecho de la apelación formulada, realizada esto deberá la otra parte formular contestación a la apelación.
Ahora bien es el caso, que la ley establece una dura sanción a la parte recurrente que no fundamente la apelación realizada, esta es, declarar desistido el recurso por falta de fundamentación.
Una vez vencido el lapso de contestación de la apelación que señala la ley, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento, lapso éste que podrá ser prorrogado por un lapso igual.
En los casos de sentencias que necesiten ser consultadas, hayan apelado o no las partes confrontadas en un procedimiento judicial, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento, lapso éste que podrá ser prorrogado por un lapso igual.
Dicho esto, es menester señalar que en el caso de marras observa este jurisdicente que durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 22 de enero de 2013, la causa se encontraba paralizada ante la designación de Juez Temporal, y a la espera de solicitud de abocamiento de éste, habiendo transcurrido entre el día en que fueron recibidas las actas en este Tribunal e inicio el lapso a que hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la fecha en que fue paralizada con motivo de las vacaciones del Juez Titular, ocho (08) días de los diez (10) del referido lapso que destina la ley para que se presente el Escrito de Fundamentación a la apelación. Sin embargo, siendo el caso que la parte recurrente presenta su escrito de Fundamentación a la apelación en fecha 03 de diciembre de 2012, evidencia este Juzgador que el mismo fue realizado mientras la causa había detenido su curso de ley, por lo que corresponde a quien decide determinar en esta oportunidad la validez de dicha fundamentación y los efectos que ésta surte en el proceso de autos, aunado al hecho de que en virtud de la paralización de la causa realizada con motivo de la vacaciones del Juez de la causa, se considera oportuna determinar con certeza la etapa procesal del juicio con el objeto de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
Al respecto establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de este Tribunal).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento del recurso de apelación.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.
Así, en el presente caso se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente, que desde el día en que dio cuenta del reingreso del expediente, es decir, 13 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte apelante presentó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación ante este Juzgado, cuando la causa estaba paralizada, sin solicitar abocamiento al Juez Temporal designado, lo que impulsa a considerar dicha presentación como no efectuada. No obstante, la situación antes señalada hace a quien decide, evaluar la sanción que en principio debería aplicarse al recurrente, es decir, el desistimiento del recurso.
En situaciones análogas a la presente y en aras del nuevo esquema procesal impulsado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace oportuno indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2.011, consideró “…que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso…”, en razón de lo cual la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable. Al efecto, en el mencionado fallo la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…”.
De manera que en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional parcialmente transcrito, considera quien juzga que en el caso de autos, debe considerarse válida la fundamentación presentada, y por ende que no operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando el apelante no consignó en el lapso legalmente establecido el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la apelación interpuesta fue fundamentada, pero para dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y ante la falta de abocamiento del Juez Temporal y en aras de ordenar el proceso, quien decide ordena reponer la causa al estado de contestación a la fundamentación y reabrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que se realice la contestación de la apelación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes intervientes en el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA contentiva de la apelación que fuera interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, por la abogada Lucilda Ollarves, Inpreabogado Nº 30.825, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2012, en consecuencia:
1.- SE DECLARA: fundamentada la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2.012, y que no operó el desistimiento del recurso.
2.- SE DECLARA: la reposición de la presente causa.
3.-SE DECLARA: reabierto el lapso de contestación a la apelación, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones que a tales efectos sea librada.
4.- SE DECLARA: que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 14.780
JGM/NFG/davq.-
Diarizado N°___
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