REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 19 de febrero de 2013
Año 202° y 153°
Expediente Nº 14.921
En fecha 08 de febrero de 2.013, la ciudadana DIANA CAROLINA TARTAGLIA FRAGOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.421, asistida por la abogado REINA TARTAGLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 74.119, presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, por la presunta violación los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 102 y 107 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de febrero de 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, con anotaciones en los libros respectivos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Ahora bien, debe igualmente este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad, “los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
De lo anterior expuesto, tenemos que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación de la Universidad Arturo Michelena, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta, y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo ésta la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declarar su competencia para conocer, en primera instancia, el presente amparo constitucional, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte presuntamente agraviada alega:
Que “En fecha 4 de julio de 2012, al concluir el primer Periodo Semestral de 2012, fui llamada por el Consultor Legal de la Universidad...(Omissis)...al departamento de administración con el fin de informarme que el comprobante bancario nro. 004287243, de fecha 13 de julio de 2010, a favor de la Universidad Arturo Michelena...(Omissis)... resultaba FALSIFICADO, pues “de una auditoria que ellos habían realizado en ese mes y año a las cuentas bancarias de la Universidad, no se podía verificar el efectivo deposito de esa cantidad de dinero”, y que por lo tanto, “yo había cometido un fraude y una estafa a la universidad”, y que “hasta tanto yo no cancelara tal cantidad...(Omissis)... o presentara una certificación de veracidad del bouche(sic) emitida por el banco correspondiente (Fondo Común) ya no podría inscribirme el siguiente periodo lectivo” tachándome de falsificadora de documentos...”.
Que “...me dirigí al banco emisor del boucher(sic), es decir, el Banco Fondo Común, Banco Universal, lamentablemente la agencia donde yo había realizado el 13 de julio de 2010 el depósito ubicada en el centro comercial Camoruco, en la Av. Bolívar Norte, se encontraba y se encuentra actualmente cerrada, viéndome en la necesidad de acudir a la oficina que vía telefónica me fue indicado que asumió todos(sic) los tramites que se habían realizado en la agencia cerrada, dirigiéndome entonces a la oficina del Banco Fondo Común ubicada en el Centro Comercial Profesional Avenida Bolívar Norte...(Omissis)... donde fui atendida por el gerente y me indicó que “por la antigüedad del boucher(sic), para ellos era imposible acceder a tales estados contables, y que no contaban con los archivos físicos de esa fecha en esas oficinas, pues había mucho tiempo ya las habían enviado a la oficina principal en Caracas”, mas sin embargo, tomaron los datos del boucher(sic) para solicitar a la oficina de Caracas la Autorización para acceder a los estados de cuenta de esa fecha (13 de julio de 2010) y que una vez que tuviesen respuesta me lo comunicarían vía telefónica.”.
Que “…me dirigí nuevamente a la Universidad el día viernes 25 de enero de 2013, a fin de informarles las complicaciones que se han presentado para obtener la certificación del Banco Fondo Común, y a su vez solicitar una manera alternativa de que me fuese permitida la inscripción la siguiente periodo lectivo, mientras el Banco emite la certificación, momento en el que, al ser nuevamente atendida por el Abogado Arturo Velásquez, este me indicó que “le llamaba la atención que todos los estudiantes que habían sido llamados por el mismo problema de falsificación de boucher(sic) habían entregado su certificación del mismo, y que yo era la única que no la había podido obtener...”.
Indica que “...hasta la presente fecha me ha sido prohibida la inscripción en el nuevo periodo lectivo, y lógicamente prohibido el ingreso a las instalaciones académicas mediante la utilización del carnet estudiantil, hasta tanto cancele ese monto o hasta que me sea emitida la certificación del boucher(sic) por el banco correspondiente, lo que hace totalmente dependiente de un tercero mi derecho a la Educación, pues mal puedo yo, al haber cancelado oportunamente el monto del boucher(sic), y además de no disponer del dinero para cancelar nuevamente el monto que del boucher(sic) se desprende que cancelé...(Omissis)...me veo en la obligada necesidad de esperar a que la entidad financiera a la que la Universidad confió el cuidado del dinero que los estudiantes depositamos, se digne a entregarme la certificación del boucher(sic)...(Omissis)...o bien a que la Universidad Arturo Michelena, única autorizada para ellos se lo solicite al banco, cosa que no ha hecho...”.
Señala igualmente que “De todo ello se desprende además, que existe es una manifiesta vía de hecho cometida por las autoridades de la Universidad Arturo Michelena, y es criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia patria que ha un estudiante no se le puede cercenar el derecho a la educación por falta del pago de matrícula, por ser esté un DERECHO CONSTITUCIONAL, y se constituye una franca violación al ordenamiento Constitucional al prohibirme la inscripción en un nuevo periodo lectivo, sin apegarse a ninguna normativa legal expresa, pues del mismo Reglamento(sic) de los estudiantes de la Universidad...(Omissis)...se desprende que, en cualquier caso, se debe seguir el procedimiento disciplinario allí establecido,...(Omissis)...los cuales en su totalidad han sido OMITIDOS por el departamento correspondiente, aunado al hecho de que, no está tipificada en el reglamento la sanción que arbitraria e ilegalmente me están imponiendo, como lo es la prohibición de la inscripción en un nuevo periodo lectivo...”.
Finalmente solicita “...sea declarada CON LUGAR, y que en consecuencia se ordene a las Autoridades de la Universidad Arturo Michelena...(Omissis)...restituyan la situación jurídica infringida, y en consecuencia me permitan inscribirse en el correspondiente periodo lectivo...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgador que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la alegada actuación de la Universidad Arturo Michelena, según la cual, ésta casa de estudios no les permitió la inscripción al período lectivo correspondiente, en razón de una supuesta falta de pago de aranceles exigidos por la referida universidad, lo cual le ha impedido continuar con sus clases como alumna regular en la carrera de comunicación social, mención periodismo impreso. De allí que, la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerarse vulnerada la disposición consagrada en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de educación.
Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene a las Autoridades de la Universidad Arturo Michelena, restituyan la situación jurídica infringida, y le permitan inscribirse en el correspondiente período lectivo.
Ahora bien, visto que la delación constitucional está delimitada a la presunta infracción del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador traer a colación lo previsto en la aludida disposición, cuyo contenido es el siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”.
Conforme se desprende de la lectura de la anterior previsión constitucional, el derecho a la educación reviste un carácter esencial y fundamental en el desarrollo de toda sociedad, por lo que no se pueden crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.
Ahondando un poco en lo que respecta al derecho a la educación, merece especial referencia la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ratificó la sentencia Nº 2457 del 1 de septiembre de 2003, y de la cual se desprende lo siguiente:
“Que “(…) ahora bien, considera esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz’.
…omissis…
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico prioritario (…)”.
De lo anterior se colige que, en nuestra Carta Magna el derecho a la educación es considerado un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, pues toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.”.
Por otra parte, es menester para el caso en concreto acotar que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de las instituciones privadas no tiene carácter absoluto, pues está delimitado ex lege. Así, se observa que el texto constitucional establece que tales instituciones educativas deben cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca; y por otra parte, constituye un deber del Estado, bajo el imperativo constitucional establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, razón por la cual el Estado, por órgano del Consejo Nacional de Universidades y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tiene tal habilitación con relación a la educación superior cuando ésta siendo uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo de la persona, sea impartida por universidades de carácter privado.
Reseñado en abstracto lo anterior, debe este Juzgado precisar que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante denunció la violación de su derecho a la educación ante las actuaciones desplegadas por las autoridades de la Universidad Arturo Michelena, al no permitirle la inscripción como estudiante regular de la carrera de Comunicación Social, mención periodismo impreso, al haberle sido atribuida una presunta falta de pago en los aranceles fijados por esa institución educativa. Tal situación, conforme a los términos expuesto en el escrito de amparo, constituye a criterio de este Juzgado unas vías de hecho al no constar en autos la existencia de un acto de autoridad estable ni acto material mediante los cuales se hayan materializado las presuntas violaciones del derecho a la educación.
Asimismo, es imperioso agregar que si bien la educación es un derecho fundamental, el mismo no puede entenderse como un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denunciada respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues este derecho se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las instituciones universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictarse normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios.
Dentro de ese contexto de relaciones entre una universidad y su alumnado pueden darse disímiles situaciones en las que éstos últimos evidentemente pueden considerarse lesionados, pero ello no implica que en todo caso y en el marco de esa complejidad de interrelaciones, la vía procesal para dilucidar sus divergencias sea siempre la acción de amparo constitucional bajo el argumento de que se estaría infringiendo el derecho a la educación, pues cada caso tendrá sus particularidades que en definitiva determinarán el uso o empleo correcto y viable de una pretensión constitucional necesaria e indispensable para salvaguardar las situaciones jurídicas infringidas de manera directa por una actuación contraria a los derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, quiere insistir este Juzgado Superior en que no es viable concebir a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de situaciones jurídicas por el solo hecho de considerarse lesionadas en una norma constitucional, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencia Nº 23 del 19 de febrero de 2008).
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, y no suponer que cualquier actividad que se considere contraria a los derechos e intereses subjetivos, puede devenir en la violación de una norma o de los principios constitucionales que le sirven de fundamento, pues –se reitera- no todos los derechos contemplados en la Carta Magna tienen el carácter de absolutos y que solo en ésta encuentran su regulación.
Evidentemente, existen derechos que se deben garantizar y ser resguardos, en este caso por las instituciones privadas de educación, así como también, obligaciones que cumplir por parte del alumnado como contraprestación del servicio recibido, pero no todos los conflictos que se susciten en el contexto de esa relación pueden dar lugar a acciones como las que nos ocupa, salvo que una u otra conducta apreciable objetivamente atente de manera incuestionable contra los fines esenciales del derecho a la educación, lo cual no se verifica en la presente causa.
Ahora bien, visto que de los hechos expuestos por la parte accionante se deduce la existencia de unas vías de hecho, se estima que es a través de esa acción que debe someterse control las presuntas conductas arbitrarias e ilegales que la parte accionante le atribuye a la Universidad Arturo Michelena al exigirle un pago que, a decir de la accionante, ya fue satisfecho en su oportunidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”
A partir del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad de toda actuación de carácter administrativo, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos o acciones que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los afectados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.
Así tenemos que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, vía ordinaria que puede ser acompañada según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medida típicas del contencioso administrativo.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta conducta desplegada por la Universidad Arturo Michelena al no permitirle inscribirse como estudiante regular de la carrera Comunicación Social por la presunta falta de pago de aranceles exigidos por la universidad, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente puede ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias arriba mencionadas, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la vías de hecho, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA TARTAGLIA FRAGOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.421, asistida por la abogado REINA TARTAGLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 74.119, contra la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
EXP. Nº 14.921
JGM/zaholaix.-
Diarizado Nº _____
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