JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 25 de febrero de 2013
Años: 202º y 154º
Expediente Nº 14.740
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado FRANCISCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMASO GUADALUPE LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.720, parte querellante. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
En cuanto a la prueba contenida en el capitulo “I”, marcada con la letra “A”, este Tribunal observa que el querellante promueve como pruebas los documentos consignados al momento de la presentación de la demanda, Este Tribunal, informa que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. En virtud de tal razonamiento resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Manténganse en autos. Así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el mencionado capitulo, marcada con la letra “B”, relacionada con las Testimoniales de los ciudadanos:
JUAN BAUTISTA CARRERO BALESTRINI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.001.212, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
EDWARD JOSÉ OLMOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.383.709, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
SAMUEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.383.709, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
ELBA SORAYA YOVERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.519.823, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario Accidental,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
JGM/zaholaix
Diarizado Nº ____
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