JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 26 de febrero de 2013
Años: 202º y 154º

Expediente Nº 13.989

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado el día 18 de febrero de 2013, por la abogada GLORIA C. LÓPEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.311, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), parte querellada. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba contenida en el capitulo “I”, denominada “DOCUMENTALES”, marcado con las letras “A” y “C”, este Tribunal observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el mencionado capitulo, marcada con la letra “B”, este Tribunal debe señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, y así se decide.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario Accidental,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
El Secretario Accidental,
JGM/Zaholaix
Diarizado Nº ____