REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER LORCA JAÑA.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA) ESPECÍFICAMENTE CONTRA LA JUNTA LIQUIDADORA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.388.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por remisión de oficio Nro. 1735-11, de fecha 20 de octubre de 2011, que fuera recibido por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con dicho oficio se remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano LEONARDO JAVIER LORCA JAÑA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.954.080, asistido por el abogado en ejercicio GLENN APONTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.524, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA) y específicamente contra la JUNTA LIQUIDADORA.
En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó citar al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la del MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
En fecha 06 de febrero de 2012, comparece el abogado en ejercicio GLENN APONTE BECERRA, plenamente identificado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER LORCA JAÑA, también identificado, para instar a este Despacho a que se sirva hacer lo conducente para la obtención de las copias del respectivo auto de admisión, boletas de notificación y citación para ser enviadas al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Zona Metropolitana de Caracas.
Siendo el caso que desde el 06 de febrero de 2012, hasta la fecha del dictamen de la presente decisión, hubo inactividad de la parte actora, y por cuanto observa quien decide que la causa se encontraba en etapa de notificación, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo establecido en la ley, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes, pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por la ley y la jurisprudencia.
Al respecto, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.
Es preciso entender entonces, que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 06 de febrero de 2012, hasta la fecha del presente dictamen, es decir, por más de un (1) año, lapso en el cual irremediablemente operó la perención, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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