EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 26 de febrero de 2013 Años: 202° y 154°

Vista la incidencia de inhibición surgida en la presente causa, corresponde determinar qué Tribunal debe conocer la procedencia de la misma, observándose que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “[n]i la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley (…)”. Por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresamente procedimiento para la decisión de la incidencia producto de la inhibición, por remisión del artículo 31 eiusdem, se observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, “[e]n los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).



En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2010, publicada el 04 de agosto del mismo año, bajo el Nº 00815, estableció:
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del acta de inhibición de fecha 8 de febrero de 2013, la cual se practicó en la persona del abogado LEWIS STOFIKM, Inpreabogado Nº 32.954, en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos PETRONA PERTUZ, MIGUEL ÁNGEL NARIÑO e IVÁN ANTONIO ORTIZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-23.241.319, V-24.500.740 y V-22.010.041, respectivamente.
Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto y en razón de que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir respecto de la inhibición planteada, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitir el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su correspondiente tramitación.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario Accidental,

SADALA MOSTAFÁ

En la misma fecha se libro el Oficio Nro. 114

El Secretario Accidental,

SADALA MOSTAFÁ



Exp. 14.518