REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.281
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.430.310, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5621 y Nº 118.348, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0129, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
El 08 de abril de 2010, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la querella, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Carabobo, la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y del Director General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo. Se solicitó al Procurador General del Estado Carabobo remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa.
- I -
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Querellante:
Alega la parte querellante que “[c]onstituye el objeto jurídico material de la pretensión recursos de nulidad con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, a los fines de que, por de éste Tribunal se declare la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, (…) y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN REINCORPORARME a mis servicios laborales de carácter policial prestados por mi para la Policía del Estado Carabobo 15/06/1.993 hasta la fecha cierta en que la administración me destituyó del cuerpo policial, de igual manera, se le ordene cancelar los salarios dejados de percibir (…) desde la fecha cierta en que se me notifica del acto administrativo recurrido en nulidad la fecha en que efectivamente (…) se ordene a la Administración la incorporación a mis labores para la Policía del Estado Carabobo (…).
Argumenta que “(…) de la revisión minuciosa realizada a las actas y autos que conforman el expediente LEFP-076/2.004 instruido por la Administración y del cual surge la motivación para dictar en acto administrativo de destitución, se desprenden situaciones y hechos que no fueron valorados con la debida objetividad ni constituyen, a la luz de los postulados legales aplicables en esta materia, fundamento suficiente para que la Administración me haya destituido después de y más aun cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales, se requiere (…) ciertas consideraciones relacionadas con el derecho y los hechos y como éstos aspectos, condicionan la validez del Acto Administrativo de Destitución dictado por la Administración.”
Alega que “[d]e la revisión minuciosa realizada a las actas y autos que conforman el expediente LEFP 0144/2007, se desprenden situaciones y hechos que no fueron evaluados con la debida objetividad por la Administración, tal como lo amerita una función tan importante como es la de prejuzgar (acto de descargo) (sic) y de juzgar (sanción disciplinaria) que recae en la Administración Pública y más aun, cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos (…)”.
Alegatos del ente Querellado:
Por su parte la representación judicial del Estado Carabobo, ente querellado, en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de junio de 2011, fundamenta su defensa en los siguientes alegatos y excepciones:
“En relación a la falta de probidad, como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba en que los funcionarios o funcionarias adscritos a la Administración, están obligados a reunir los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir; el cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico vigente, caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales, por cuanto deben actuar conforme a los principios que rigen el proceder del ser humano, ética, rectitud, integridad y honradez en el obrar, y en segundo lugar, cumplir cabalmente con las normas constitucionales (…) se observa que el funcionario investigado, durante los hechos desarrolló una conducta contraria a tales principios, lo que constituye una obligación ineludible de todo funcionario público (…)”.
Argumenta “[e]n relación a la causal relativa a las vías de hecho, se engloba todo tipo de agresión física del funcionario a sus compañeros, al superior o al público. Este acto violento debe ser voluntario y para que constituya vías de hecho deben realizarse dentro de las instalaciones del órgano al cual se está adscrito, o bien fuera del mismo, pero siempre que se esté en ejercicio de las labores propias de su competencia, y haya ocurrido el hecho violento; supuesto que la administración consideró que se materializó por cuanto el querellante actúo presuntamente movido por la venganza produciéndose como resultado el deceso del ciudadano Robert Eduardo Barico; por lo que se consideró Procedente esta causal.”.
Alega “[e]n relación con el supuesto de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es necesario que la conducta del funcionario investigado, debe ir en detrimento de la Institución Policial a la cual representa, ya que un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República y ser atribuido a un funcionario cuando el mismo exista, una manifestación de voluntad capaz de producir un daño que menoscabe el buen nombre del organismo donde labora (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se solicita por medio de la presente querella funcionarial sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0129, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al querellante, ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.310, del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
Alega la parte querellante que acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0129, del 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto “(...) se desprenden situaciones y hechos que no fueron evaluados con la debida objetividad por la Administración, tal como lo amerita una función tan importante como es la de prejuzgar (acto de descargo) (sic) y de juzgar (sanción disciplinaria) que recae en la Administración Pública y más aun, cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos (…)”.
Del expediente administrativo se evidencia que al querellante se le aperturó procedimiento de averiguación disciplinaria por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2007, en los cuales se produjo la muerte del ciudadano Eduardo Robert Barico, cédula de identidad V-15.606.553.
Alega la parte querellante que “[n]o se niega la facultad y competencia que tiene la Administración para sancionar las conducta impropias o no acordes con la investidura policial, sólo que, tal función debe estar sujeta al principio de legalidad administrativa que deriva de la legalidad constitucional y el presente caso, no existen probanzas que involucren en forma directa con los hechos al demandante, sólo recae sobre él, la presunción por la responsabilidad (…)”.
Se evidencia del folio 93 y siguientes del expediente, declaración testifical del ciudadano Gregorio José Peraza, cédula de identidad V-07.068.825, en la cual se expone “[d]iga usted, para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan, se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que modificara su conducta o comportamiento?. CONTESTO/ ´Estaba un poco bebido. (…) Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el que la persona que menciona en su narración como LUÍS EL POLICÍA presuntamente le disparó a CHE PAPI? CONTESTO/´´Supuestamente el problema era con CARA de loco y entonces se metió LUÍS EL POLICÍA Y LE DISPARÓ a CHE PAPI´ (…) Diga usted, tiene conocimiento de que la persona que menciona como LUÍS EL POLICÍA, para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan, haya estado bajo la influencia de alguna sustancia modificadora de la conducta? CONTESTO/´Estaba tomado´ (…)”.
De folio 103 al 105 del expediente se observa declaración testifical del ciudadano Luis Eduardo Barico Coll, cédula de identidad V-5.429.687, padre del ciudadano Eduardo Roberto Barico, fallecido en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2007, en la cual se expone “[e]l día Sábado (sic) 17 de Febrero (sic) como las 5:00 horas de la mañana me mataron a mi hijo de Nombre (sic) Robert Eduardo Barico (…) yo no fui testigo presencial de los hechos pero tengo información donde me aseguran que la persona que mato a mi hijo era un Funcionario de la Policía del Estado Carabobo de Apellido ´Prada´ que para el momento de los sucesos se encontraba vestido de civil, los testigos me dicen que Prada saco su arma y le disparo en la nuca sin razón alguna (…) DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, logro (sic) reconocer al funcionario que menciona en su narración mediante reconocimiento fotográfico computarizado? CONTESTO no (…)”.
Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 19 al 23) expresa: “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ejusdem ´Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho, (…) o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial Cabo Primero (PC) LUIS HIPOLITO PRADA GONZALEZ (…) quien se desempeña con la jerarquía de Cabo Primero; adscrito a Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (…)”.
En relación con el alegato de la parte querellante referido a la prejudicialidad resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa sentencia Nº 00469, de fecha 2 de marzo de 2000, en el cual expresó:
Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Destacado del original).
Criterio ratificado por la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00729, 27 de mayo de 2009 año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior, en la cual expresó:
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia del hecho que también resulten responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar (Vid. sentencia N° 431 del 22 de febrero de 2006).
En ese mismo sentido esta Sala ha establecido que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (Vid. sentencia N° 58 del 4 de febrero de 2004).
Igualmente se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones relacionadas con casos como el de autos, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica que como delito o falta le otorgue la jurisdicción penal a los hechos que originaron el proceder de la Administración (…). Resaltado del Tribunal.
Respecto de lo anterior, observa quien juzga que, si bien es cierto que la Administración, ante determinados hechos y actuaciones, puede aperturar averiguación administrativa a un funcionario, establecer las responsabilidades a que haya lugar y aplicar las sanciones pertinentes, con independencia de la calificación jurídica que de los mismos haga la jurisdicción penal, no es menos cierto que se encuentra en la obligación de probar los hechos que se imputan.
De la revisión de las actas del Expediente Administrativo se evidencia que el ente querellado solo aporta actas de declaraciones testificales, de las cuales no es posible extraer elementos que confirmen participación o responsabilidad del querellante en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2007, en los cuales se produjo la muerte del ciudadano Eduardo Robert Barico, cédula de identidad V-15.606.553.
Asimismo, se evidencia que el ente querellado no aporta prueba pericial o científica para probar los hechos imputados al querellante, en especial tratándose del delito de homicidio tipificado en el Código Penal, lo cual constituiría elemento de convicción para eventual demostración de la responsabilidad del querellante. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso. No puede la Administración sancionar al querellante por la supuesta comisión de hechos no probados.
El artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que decida. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en leyes penales. Aprecia este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.
Por las razones antes expuestas concluye este Tribunal que la Administración asume como ciertos hechos no probados durante la tramitación del procedimiento administrativo que culminó con la destitución del querellante ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, (…) o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En relación con las causales de destitución previstas en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195, expresó:
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Resaltado del Tribunal).
Como se observa, corresponde a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la conducta tipificada como constitutiva de falta de probidad, es decir, la carga de la actividad probatoria recae sobre a la Administración, razón por la cual, ante la deficiencia de las pruebas aportadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración debe optar por absolver al funcionario investigado.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nª 01117, del 18 de septiembre de 2002, expresó:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal).
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
De la revisión del expediente administrativo y de las probanzas cursantes en autos, no se evidencia que la Administración Pública del Estado Carabobo, haya probado en el curso del procedimiento de averiguación disciplinaria que el querellante, ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, tuvo algún tipo de participación o responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2007, en los cuales se produjo la muerte del ciudadano Eduardo Robert Barico, cédula de identidad V-15.606.553.
En consecuencia, sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0129, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al querellante, ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.310, del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo resulta inoficioso proceder al análisis de otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.310, al cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.310, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5621 y Nº 118.348, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0129, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, al cargo de de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: A la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 13.281
JGM/SM/gcvp. -
Diarizado N°_______.-
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