REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: Unidad Educativa Centro de Luces, S.R.L.
DEMANDADO: Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
MOTIVO: Abstención o Carencia.
EXPEDIENTE Nº: 13.841.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de enero de 2011, la Unidad Educativa Centro de Luces, S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estadio Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1.991, anotado bajo el Nº 55, tomo 22-A, denominado inicialmente Colegio Mi Naranjita, S.R.L., representada judicialmente por el abogado Juan Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.079, Inpre Nº 24492, conforme a poder otorgado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 21 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 13, tomo 199, de los libros de autenticaciones llevados por la misma notaría, presento demanda contra el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2011, la demanda fue admitida ordenándose citar a la Síndico Procurador Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo y notificar al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, en dicha oportunidad no fueron libradas las respectivas boletas.
En fecha 15 de febrero de 2011, a solicitud de parte se libraron boletas de notificación y citación.
En fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la Síndico Procurador Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo y de haber notificado al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora reforma la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y ordena nuevamente citar a la Síndico Procurador Municipal de Naguanagua y notificar al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal ordena notificar al Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la Síndico Procurador Municipal de Naguanagua, de haber notificado al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio y de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal a solicitud de parte ordena notificar a los voceros del Consejo Comunal “El Cafetal”, en acatamiento a los artículos 10 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora solicita se descarte la notificación realizada al Consejo Comunal “El Cafetal”, y solicita se notifique al Consejo Comunal “Atanasio Girardot”, por ser a quien le pertenece el ámbito territorial de la Urbanización el Cafetal, en este acto anuncia tacha contra la notificación .
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal exhorta a las partes a que observen los lapsos procesales correspondientes y que es en el momento de dictar la sentencia donde se valoraran los elementos que desprenden en autos, contra este auto ninguna parte se opuso.
En fecha 11 de agosto de 2011, la Síndico Procuradora del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo presenta escrito de informes, fuera de lapso.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se difiere el acto de celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicita abocamiento ante la designación de nuevo juez.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juez se aboca a conocer la causa.
En fecha 08 de mayo de 2012, se celebra la audiencia oral, las parte promueven pruebas en la presente causa, en ella se acuerda practicar Inspección Judicial y se prolonga la conclusión de la audiencia.
En fecha 08 de mayo de 2012, se agregan las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Oral.
En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal practica Inspección Judicial en las cuales estuvo presente la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2012, se reanuda la audiencia oral.
En fecha 21 de junio de 2012, en razón de la inspección realizada este Tribunal manifiesta la necesidad de verificar otros elementos probatorios que permitan esclarecer con objetividad la realidad de los hechos, en tal razón libra auto para mejor proveer.
En fecha 20 de julio de 2012, se agrega respuesta emitida por el cuerpo de Bomberos Universitarios del Municipio Naguanagua “Coronel (B) José Vicente Arcila”, solicitada a través de auto para mejor proveer.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora solicita abocamiento al nuevo juez designado, solicitud que realiza ante el disfrute de vacaciones del juez que venía conociendo la causa.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la actora en su libelo de demanda y en la reforma que tiene su domicilio y funcionamiento en la Urbanización El Cafetal, etapa I, avenida 111-A, casa U.E. Centro de Luces, Nº 195-A109 a 99, cruce con calle Araucana, Parroquia Naguanagua, donde viene funcionando la unidad educativa sin mayor contra tiempo que el originado desde el año 2009, cuando varios vecinos se dieron a la tarea dada la inseguridad personal que alegaban en ese entonces a cerrar las vías de acceso a diferentes calles y avenidas de la Urbanización, entre otra el cierre inconsulto y no autorizado por ningún ente del estado a la entrada a las instalaciones de su representada por la avenida 111-A y a la cancha deportiva, donde los niños reciben clases y acuden a realizar sus actividades académicas y recreativas del deporte.
Esta situación fue notificada a distintos organismos públicos, pero en fecha 16 de marzo de 2010, la actora envió comunicación al Director de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, instando a esta oficina a que tome una decisión definitiva sobre el cierre las vías y manifestando su preocupación sobre los riesgos que conlleva los cierres sobre todo en materia de siniestros naturales.
En fecha 15 de marzo de 2010 el ciudadano Secretario del Concejo Municipal Bolivariano, hace al ciudadano Carlos González, en su carácter de Presidente del Consejo Comunal Naranjal I, oficio donde transcribe el acuerdo de la Cámara Municipal, el día 02 de marzo de 2010, sesión ordinaria número 10, que dice “ACORDÓ POR UNANIMIDAD exhortar al Ejecutivo Municipal y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haga cumplir las leyes, decretos y resoluciones relacionadas con el cierre de las vías y el libre tránsito en el Municipio Naguanagua”.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora envía comunicación al Diputado Rafael Delgado, en su carácter de Presidente de la Subcomisión de Consejos Comunales de la Asamblea Nacional.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora envía nueva comunicación a la ciudadana Ingeniero Mercedes Ascanio, en su carácter Presidente de Fundanagua, ratificándole la solicitud de pronunciamiento definitivo con respecto a los cierres que se vienen sucediendo en el Municipio.
En fecha 08 de julio de 2010, se entrega otra comunicación donde hace mención que ha transcurrido el tiempo suficiente, para dejar clara su posición y derecho alegado en todo tiempo.
En fecha 26 de octubre de 2010, a través de la notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, la parte actora entregó a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, una comunicación en la cual se le participa que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifiesta su voluntad de recurrir a la vía judicial para exigir el cumplimiento de su obligación de hacer cumplir la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la Ley de Educación, la Ley Orgánica de los Consejos Municipales y la Ley Orgánica de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, que le garantiza los derechos a todos los venezolanos de la libre circulación por todas las vías públicas, en especial en la sede de la Unidad Educativa Centro de Luces, ubicada en la Urbanización el Naranjal, etapa I, avenida 111-A, numero 195-A109, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, acceso entre calles 195-A y calle araucana, Estado Carabobo, aunado a los daños y perjuicios ocasionados por el retardo administrativo.
Con fundamento en todo lo alegado y ante la inacción del ente municipal, solicita a este Tribunal se le ordene inmediatamente al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por órgano de su Alcaldía, dar respuesta dentro del lapso perentorio que este señale, para que indique si autorizó a la Asociación de Vecinos de Naguanagua, la construcción de rejas alrededor la sede de la Unidad Educativa Centro de Luces, ubicado en la Urbanización El Naranjal, etapa I, avenida 111-A, número 195-A109, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, acceso entre calles 195-A y calle Araucana, Estado Carabobo, y en caso de no dar respuesta ordene el Tribunal se abra el respectivo procedimiento administrativo para la remoción de la inconstitucional e ilegal construcción, realizada sin permiso o autorización del órgano encargado de velar por el urbanismo dentro de ese municipio, con cargo de los gastos que esto ocasione al Municipio Naguanagua a través de su Alcaldía como órgano ejecutivo, así como los gastos, costas y honorarios profesionales que la acción genere.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de agosto de 2011, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo presenta escrito de informe en defensa de los derechos de la parte demandada de autos, pero es preciso señalar que dicho escrito de informes es presentado fuera del lapso procesal que a tales efectos establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón suficiente para considerar el mismo como no presentado o desechar los argumentos en él contenidos. Ante tal situación quien decide se ve en la obligación de observar las prerrogativas procesales que asisten al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal entiende contradicha la demanda propuesta por el actor en todas sus partes de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que específicamente señala:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
-III-
ALEGATOS DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Los consejos comunales intervinientes en el presente procedimiento nada aportaron al objeto de la controversia, por lo que sus argumentos resulta impertinente a los fines del análisis de esta sentencia en consecuencia se obvia su transcripción.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la nueva concepción constitucional del Estado moderno (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento, a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la misma Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte accionante en su escrito recursivo, alega haber dirigido múltiples comunicaciones a las distintas dependencias que integran el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, específicamente señala lo siguiente:
En fecha 16 de marzo de 2010, mi mandante, envía comunicación al Director de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, instando a esta oficina a que tome una decisión definitiva sobre el cierre las vías y manifestando su preocupación sobre los riesgos que conlleva los cierres sobre todo en materia de siniestros naturales (…)
En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Secretario del Concejo Municipal Bolivariano, hace llegar al ciudadano Carlos González, en su carácter de Presidente del Consejo Comunal Naranjal I, oficio donde transcribe el acuerdo llegada por esta Cámara Municipal, el día 02 de marzo de 2010, sesión ordinaria número 10, que dice “ACORDÓ POR UNANIMIDAD exhortar al Ejecutivo Municipal y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haga cumplir las leyes, decretos y resoluciones relacionadas con el cierre de las vías y el libre tránsito en el Municipio Naguanagua (…)
En fecha 15 de junio de 2010, se envía comunicación a la ciudadana Ingeniero Mercedes Ascanio, en su carácter Presidente de Fundanagua, a la Dirección de vialidad y transporte de la alcaldía del Municipio Naguanagua, ratificándole lo ya solicitado: la solicitud un pronunciamiento definitivo con respecto a los cierres que se vienen sucediendo en el Municipio (…)
En fecha 08 de julio de 2010, se entrega otra comunicación donde menciona que ha transcurrido el tiempo suficiente, consigna documentos que datan de 1.978, para dejar clara su posición y derecho alegado en todo tiempo (…)
En fecha 26 de octubre de 2010, a través de la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, se entregó a la alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, una comunicación notificándole lo siguiente:
Yo, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ BUERGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.457.229, hábil en derecho, actuando en este acto en mi carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo el día 27 de septiembre de 1.991, bajo el número 55, tomo 22-A, dirijo a usted de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para manifestarle la voluntad de mi representada de recurrir a la VÍA JUDICIAL para exigir el cumplimiento de su obligación de hacer cumplirla Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la Ley de Educación, la Ley Orgánica de los Consejos Municipales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nuestro ordenamiento jurídico (…).

Asimismo, sostiene que no ha obtenido pronunciamiento por parte del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sobre las solicitudes realizadas, y que éste se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares o por otros entes de la propia administración, dicha disposición señala:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa o judicial. Por la otra consagra el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, omitiendo pronunciamiento.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En relación con el recurso por abstención o carencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 mayo 2002, expresa:
En atención al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general, el ordenamiento jurídico, a tal fin, le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir. En orden de lo cual, la Administración en su actuación debe ejercer sus potestades y atender sus obligaciones para el logro de su cometido, no sólo en el ámbito del desarrollo de sus actividades regulares y específicas, sino también en todo ámbito, siendo precisamente la actuación en un juicio, uno de ellos. No cabe duda que cobra máxima relevancia, que ello se haga de tal forma cuando su impacto es en grado sumo respecto al colectivo o los intereses generales.
…omissis…
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:
1.“debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 abril 2004 estableció:
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración. Ante esta situación, debe analizarse si, con la verificación del silencio, se satisfizo el derecho de petición o si, por el contrario, persistía la violación del derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.
…omissis…
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió múltiples comunicaciones a las distintas dependencias que conforman al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comunicaciones que conforme a lo evidenciado en autos no recibieron respuesta alguna, o por lo menos no constan en autos que el ente Municipal cumpliera con la carga probatoria de demostrar en qué forma y en qué oportunidad dio respuesta al accionante respecto de la solicitud presentada, por lo que evidentemente el accionante se encontraba habilitado para acudir a la vía judicial, pues ya había ejercido el derecho a petición.
Durante la audiencia oral celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, se ordenó practicar inspección judicial, con el propósito de verificar la obstaculización del paso peatonal y vehicular en las zonas adyacentes a la sede de la actora, entre otros particulares, en dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: en primer lugar se dejó constancia de la obstaculización con bloques de la salida de emergencia de la Unidad Educativa; en segundo lugar se dejó constancia que solo existe una entrada de acceso principal; en tercer lugar se dejó constancia que para acceder a la escuela se debe atravesar una alcabala y una vigilancia privada además de contar con autorización para ingresar a la Urbanización, también se dejó constancia que existe una reja que tiene el ancho de la calle donde se encuentra ubicado el colegio, con una puerta que se encuentra fuera de funcionamiento, ya que la misma está soldada, impidiendo así el paso a la Unidad Educativa, en dicha reja existe un desnivel con relación a las calles, es decir, la calle 197 se encuentra más arriba de la calle 111, calle donde se encuentra la entrada principal del colegio, igualmente se evidencia que la calle 197 cuenta con cuatro (04) salidas de las cuales tres (03) se encuentran clausuradas en su totalidad con rejas.
De lo antes señalado denota este sentenciador pues así el mismo pudo constatar en la oportunidad en que fue realizada la inspección judicial en la que además estuvieron presentes las partes confrontada en el presente procedimiento, que efectivamente en áreas aledañas a la sede de la actora existen construcciones que obstaculizan el libre tránsito y que dificultan el acceso a la Unidad Educativa, situación que le otorga razones suficientes, valederas y legitimas al accionante para ejercer el derecho de petición ante el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y más aun acceder a la vía judicial cuando éste no emite pronunciamiento a la solicitud formulada, carga que el ente municipal no logró satisfacer durante la contienda judicial.
Por todas estas razones quien decide observa, que ante los alegatos realizados por la parte actora y las pruebas aportadas por ésta, se evidencia que efectivamente el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo no ha dado cumplimiento a los deberes que le impone la Ley de dar respuesta a la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio del Derecho de Petición. Así se declara.
En lo que respecta al pedimento de que en caso de no dar respuesta ordene el Tribunal se abra el respectivo procedimiento administrativo para la remoción de la inconstitucional e ilegal construcción, realizada sin permiso o autorización del órgano encargado de velar por el urbanismo dentro de ese municipio, con cargo de los gastos que esto ocasione al Municipio Naguanagua a través de su Alcaldía como órgano ejecutivo, así como los gastos, costas y honorarios profesionales que la acción genere; quien decide señala, que no es objeto del presente recurso ordenar el empleo de medidas coactivas para asegurar la ejecución de actos materiales, como la remoción de materiales pues como ya fue suficientemente fundamentado al inicio de la parte motiva, solo se debe acudir a este especial mecanismo procesal cuando la Administración se rehúse a cumplir con una obligación que por ley le fue atribuida, quedando demostrado en autos solamente que el ente municipal no ha dado respuesta a la solicitud planteada por la parte actora; en consecuencia, se niega la pretensión de carácter patrimonial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por la Unidad Educativa Centro de Luces, S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estadio Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1.991, anotado bajo el Nº 55, tomo 22-A, denominado inicialmente Colegio Mi Naranjita, S.R.L., representada judicialmente por el abogado Juan Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.079, Inpre Nº 24492, contra la abstención del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
PRIMERO: SE LE ORDENA al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pronunciarse en cuanto a las solicitudes formuladas por la Unidad Educativa Centro de Luces, S.R.L. y que se sirva indicar si autorizó a la Asociación de Vecinos de Naguanagua, la construcción de rejas alrededor la sede de la Unidad Educativa Centro de Luces, ubicado en la Urbanización El Naranjal, etapa I, avenida 111-A, número 195-A109, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, acceso entre calles 195-A y calle Araucana, Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE NIEGA el resto de los pedimentos realizados por la parte actora, por los motivos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes confrontadas en el presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL JUEZ PROVISORIO
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL







Exp. No. 13.841
JGM/SJM/davq.-
Diarizado N°_______.-