REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: GREILYS SALAZAR LUGO.
QUERELLADO: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 12.666
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, por ante este Juzgado, la ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, asistida el abogado Alberico Angelo, Inpreabogado N° 25.898, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
El 22 de mayo de 2009, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 09 de julio de 2009, se admitió la querella, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la notificación del Comandante General de La Policía Municipal de dicho Municipio. Se solicitó remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa.
- I -
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Querellante:
Alega la parte querellante que “(…) en fecha 17 de diciembre de 2008 me encontraba en mi lugar de Trabajo (…) siendo las ocho y treinta minutos de la mañana recibí una llamada telefónica del vecino mas próximo a mi casa, en dicha conversación que mi pequeño hijo de cinco años de edad, continuaba enfermo, con fiebre alta (…) mi [su] Hijo (sic) presentó un cuadro de amigdalitis aguda y como se encontraba solo en mi hogar se requería mi presencia. Por tal motivo a los fines de solicitar un breve permiso para dirigirme a mi casa, salí de mi oficina para notificarle a mi supervisor o jefe inmediato (…) el problema que estaba presentando (….) y requerirle a ese superior que me concediera un permiso momentáneo en mi trabajo y me autorizar para ubicar a un auxiliar en labores a cargo de la central de comunicación para que supliera mi ausencia, ese mismo funcionario [supervisor] me indicó que le planteara tal situación al Sub-Inspector (…) quien me dijo que no tenía funcionarios y que no se podía encargar el mismo porque tenía que pasar unas novedades. Ante esta situación quedo (sic) a cargo de la central de comunicaciones el agente José Quiroz, a quien le giré instrucciones, para poder trasladarme a mi casa y resolver la emergencia (…) por el problema de salud de mi hijo, de lo alegado en este planteamiento se debe observar el contenido del Folio Nº 50 del libro que contiene las novedades de la Central de Comunicaciones de esa Policía Municipal.”.
Argumenta que “(…) en el momento en el cual manifesté la urgencia del caso y lo apremiante de la situación motivado a lo delicado de la salud de mi hijo, eran aproximadamente las Nueve y Treinta (sic) de la mañana (…) notifique (sic) al jefe de los servicios que me trasladaba a mi casa y le indique que tenía la firme intención de ausentarme del Comando, solicitándole que me diera permiso por la emergencia de salud que afrontaba mi hijo menor, en esos instantes me llamó a la Oficina de Personal el Comandante General de la Policía Municipal de Guacara (…) señalándome que no podía ausentarme del comando, y que no me podía retirar sin informar, cosa que nunca realicé por cuanto previamente le había manifestado e informado de lo acontecido al Comisario Sergio Franco, mi Jefe o Superior inmediato y le hice saber que no deje (sic) la central sola ya que la misma iba a quedar a cargo del agente Quiroz. Pero es el caso que jamás y nunca me retiré del Comando, fui a atender en el interior del comando a unos vecinos quienes se habían trasladado con la premura del caso hacia mi trabajo para socorrerme en esta situación, llegaron al comando y se les atendió y luego de esto me dirigí a mi oficina a seguir en el cumplimiento de mis funciones como Jefe de comunicaciones y como auxiliar. Debiendo aclarar que durante todos estos acontecimientos narrados estuve fuera de mi oficina durante un lapso aproximado de Veinte (sic) minutos, ya que no me dieron el permiso requerido para dirigirme a mi casa (…)”.
Alega que “(…) esa destitución no es dictada y carece de la respectiva firma del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el contrario esa resolución es dictada por el Comandante General de la Policía Municipal De Guacara (…)”.
Alegatos del ente Querellado:
El Municipio Guacara del Estado Carabobo, no dio contestación a la querella, en consecuencia, por mandato de la legislación vigente, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se solicita por medio de la presente querella funcionarial sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó a la querellante ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, del cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega la parte querellante que acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad contenido en el artículo 19, numeral 4, por cuanto “(…) esa destitución no es dictada y carece de la respectiva firma del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el contrario esa resolución es dictada por el Comandante General de la Policía Municipal De Guacara (…)”.
Considera oportuno quien juzga hacer mención que en fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada Teresa Mesa, Inpreabogado N° 125.378, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó la Resolución Nº 246-2009, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual “[d]e conformidad con el principio de auto tutela administrativa y en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [procede] en este [ese] acto a REVOCAR Y SUSTITUIR el acto administrativo de fecha 12 de febrero del año 2009, numero CGP-0001/2009, emanado de la Policial (sic) Municipal de Guacara por el presente (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada ley (…) procedo a DESTITUIR a la funcionaria policial INSPECTORA (PMG) SALAZAR LUGO GREILYS MAIRETH (…)”.
Como se observa, el acto administrativo supra mencionado revoca el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo sustituye validando el procedimiento administrativo previo a la destitución de la querellante, y consecuentemente, procede a destituirla por las mismas causales establecidas en el acto revocado.
En este sentido y en relación con la figura del acto reeditado debe citarse criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00967, de fecha 30 de junio 2009, publicada el 01 de julio del mismo año, en la cual expresó:
Corresponde previamente acotar algunas consideraciones sobre la figura del acto reeditado, situación esta debatida según lo alegara la contribuyente. En este sentido, cabe destacar criterios de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 952 de fecha 18 de agosto de 1997, reiterados en sentencia N° 00946 de fecha 11 de julio de 2002 de la misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.” (Negrillas de la Sala)
Se desprende de la sentencia citada, que el acto para que se considere reeditado debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente, cuyo objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, para luego sostener que el acto reeditado queda amparado con la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos, como en el caso de autos. (Subrayado del Tribunal y negritas del original).
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00628, de fecha 29 de junio de 2010, publicada el 30 del mismo mes y año, estableció:
En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.
(…)
Lo anterior resulta relevante, ya que cuando se hace referencia a la tesis de la reedición de un acto administrativo deben verificarse tres condiciones concurrentes: 1) que el nuevo acto sea emitido por la misma autoridad; 2) que éste se adopte para la misma causa y con idénticos efectos, es decir, que conserve su contenido, objeto o finalidad y, por último, 3) que dicha actuación sea destinada a los mismos sujetos.
En la presente causa, la Resolución Nº 246-2009, del 03 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual revoca y sustituye a la Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, constituye la reedición del acto que pretende revocar y sustituir, por cuanto cumple con los supuestos de reedición establecidos en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, a saber: si bien no fue dictado por la misma autoridad, si fue dictado por una autoridad superior y competente; su finalidad es la misma que la del primero y estuvo destinado al mismo sujeto.
Por los razonamientos antes expuestos, se considera al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 246-2009, del 03 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la reedición del acto administrativo contenido en Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En consecuencia, se extiende a la Resolución Nº 246-2009, del 03 de diciembre de 2009, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº CGP-0001/2009, del 12 de febrero de 2009, y ambos deben ser considerados objetos plurales de la presente querella, razón por la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la nulidad de ambos. Y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la nulidad de ambas resoluciones en los siguientes términos:
Se observa que a la querellante se le destituye por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En relación con la causal de destitución prevista en el numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 896, del 21 de mayo de 2009, estableció:
En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’. (…)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa. (Destacado del Tribunal).
Se observa que a la querellante en el acto administrativo de destitución se le imputa la causal establecida en el artículo 86, numerales 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo solo se evidencia que la querellante se ausentó de su oficina para dirigirse a sus superiores con la finalidad de solicitar, de forma verbal, autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, motivado a que su hijo se encontraba enfermo con fiebre alta, ausencia cuya duración fue de aproximadamente entre veinte (20) y cincuenta (50) minutos, de conformidad con las declaraciones testificales y la copia del libro de novedades del Comando de la Policía Municipal de Guacara de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 162 del expediente), los cuales constan en el expediente administrativo.
En consecuencia, no se evidencia por parte de la querellante el incumplimiento de una orden, instrucción o directriz, clara y concreta emanada de sus superiores y, de tal magnitud que su desobediencia implicaría un resquebrajamiento del orden jerárquico, razón por la cual no se configura el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma. Así se declara.
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195, expresó:
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Resaltado del Tribunal).
Como se observa, corresponde a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la conducta tipificada como constitutiva de falta de probidad, es decir, la carga de la actividad probatoria recae sobre a la Administración, razón por la cual, ante la deficiencia de las pruebas aportadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración debe optar por absolver al funcionario investigado.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia prueba de la conducta constitutiva de la supuesta falta de probidad en la cual incurrió la querellante, máxime si se considera que es sobre la Administración que recae la carga probatoria en los procedimientos sancionatorios, por cuanto es a ésta a quien le corresponde probar los hechos constitutivos de la conducta imputada al funcionario investigado. En este sentido el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que decida y, en especial por gravedad de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nª 01117, del 18 de septiembre de 2002, expresó:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal).
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
De la revisión del expediente administrativo y de las probanzas cursantes en autos, no se evidencia que la Administración Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, haya probado en el curso del procedimiento de averiguación disciplinaria que la querellante, ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, haya incurrido en hechos que encuadren dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, sin la debida comprobación de los hechos no queda ninguna duda que la Administración Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo fundamentó su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.
Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 246-2009, del 03 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual se considera la reedición del acto administrativo contenido en Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó a la querellante ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, del cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad. Y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo resulta inoficioso proceder al análisis de otros alegatos, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, al cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, asistida el abogado Alberico Angelo, Inpreabogado N° 25.898, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 246-2009, del 03 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual se considera la reedición del acto administrativo contenido en Resolución Nº CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, al cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: Al Municipio Guacara del Estado Carabobo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 12.666
JGM/SM/gcvp.-
Diarizado N°_______.-
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