REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2013
Años 202º y 154º
EXPEDIENTE Nro.: 14.106
PARTE QUERELLANTE: Yolanda Da Cámara.
PARTE QUERELLADA: Concejo Municipal Del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN
El dispositivo de la sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya rectificación se solicita, declaró lo siguiente:
“…omissis… PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana YOLANDA DA CAMARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.091.238, debidamente asistida por el abogado ARGENIS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.571.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:1.- SE ORDENA: el pago de las prestaciones de antigüedad, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011. 2.- SE ORDENA: el pago de la bonificación anual por vacaciones, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011, previa devolución de lo recibido por la querellante. 3.- SE ORDENA: el pago de la bonificación de fin de año, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre el período comprendido entre el año 2.009 y 2.011, hasta la culminación de la relación de empleo público que ocurrió en fecha 03 de marzo de 2.011, previa deducción del pago recibido por la querellante. 4.- SE ORDENA: el pago del bono de alimentación, en la forma indicada en la parte motiva del fallo anteriormente transcrito, entre los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2.011. 5.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia. 6.- SE NIEGAN: el resto de los pedimentos por las razones señaladas en la parte motiva …”.
En fecha 10 de octubre de 2012, la parte querellante se da por notificada de la decisión dictada y solicita se practique la notificación de la parte querellada.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal libra boletas de notificación para notificar el fallo dictado a la parte querellada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal manifiesta que notificó a la parte querellada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte querellante solicito aclaratoria de la sentencia dictada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte querellada apela la decisión dictada por este Tribunal.
II
De la Solicitud de Corrección
Por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, la parte querellante argumentó su petición en los términos que se resumen a continuación:
Primero: Sostiene la querellante que en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, el cual contiene los fundamentos de su demanda, indicó claramente que prestó sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por ello solicita que el fallo sea dictado en contra dicho Concejo y no contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
Segundo: sostiene la querellante que en el acuerdo 13/2010 de fecha 03 de febrero de 2010, se demuestra la fecha en la que efectivamente el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo le notificó del contenido del acto administrativo en el cual le retira del cargo suficientemente especificado en el libelo de demanda, y que dicho acuerdo le fue notificado en fecha 03 de marzo de 2011. Asimismo sostiene que del contenido del fallo se evidencia que efectivamente fue tomada la antigüedad para el goce de todos los beneficios solicitados en la querella, omitiéndose el concepto de trece (13) meses de sueldos que están en el punto número dos (2) titulado el monto de lo reclamado por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo), razón por la que solicita a este digno Tribunal se sirva acordarlo e incluirlo en el fallo.
III
De la Aclaratoria de la Sentencia
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria que a tal efecto hiciera la parte querellante y lo hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que la aclaratoria o ampliación de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho artículo 252 establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas añadido).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00748, publicada en fecha 27 de junio de 2012, Caso: Sociedad Mercantil CALZADOS SICURA, C.A., Vs Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
“…Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Ver decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho…”.
En la presente causa, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la querellante Yolanda Da Camara, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.490, en fecha 26 de noviembre de 2012, y la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, fue practicada en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo los días 26, 27, 28 de noviembre de 2012, 23 y 24 de enero de 2013, los días que conforman el lapso de cinco (05) días de despacho para oír la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes indicadas, por estas razones quien decide considera que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente establecido y que por jurisprudencia fue extendido. Así se declara.
Ahora bien, la figura de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y su alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.
Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver decisión SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).
Con base en lo anterior, se hace preciso indicar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
En el presente caso, la parte querellante, solicitó como primer pedimento la corrección del ente condenado en la presente sentencia, es decir, solicita al Tribunal condene al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo y no a la Alcaldía del Municipio Libertador.
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal corrige dicho error material. En consecuencia, donde se lee “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo”, debe leerse “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo”. Así se decide.
Respecto al segundo pedimento realizado por la parte querellante, este Tribunal niega lo solicitado pues acordar lo contrario implica modificar lo señalado en la sentencia, además implicaría una nueva sentencia. Así se decide.
En los términos anteriormente desarrollados, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, subsana el error material advertido en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, y en consecuencia, téngase tal corrección como parte integrante de la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, planteada por la querellante, en consecuencia, donde se lee “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo”, debe leerse “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago del monto de lo reclamado que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo), por escapar del objeto de la aclaratoria.
Téngase esta de decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 14.106
JGM/davq.-
Diarizado N°_______.-
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