REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°
Expediente Nº 14.330

Vista la Tercería formulada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados ROSNELL CARRASCO, LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.742.360, V-13.664.201 y V-13.602.364, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.568, 102.405 y 101.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA PETROCHEM, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto de Expropiación N° 0004-2011, donde llamó como Tercero forzado a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por considerar que le es común la causa pendiente. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de tercería, realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la intervención de terceros está contemplada en el artículo 370 del Código, el cual establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Subrayado y negritas añadido).

En este sentido, los requisitos que debe cumplir el solicitante de la tercería, están establecidos en el artículo 382 eiusdem, el cual dispone:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”. (Subrayado y negritas añadido).

De los artículos transcritos se desprende que, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

En relación con el artículo 382 del Código de Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado, así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en su segunda parte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características relacionadas con la intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que la intervención forzada:

“…a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”.


Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida en el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. (RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994).

En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

Visto así, conforme a la doctrina citada, y de las normas transcritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte recurrida hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por cuanto presuntamente mantiene una ocupación formal de las instalaciones (terreno y galpón) objeto de la expropiación, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario determinar las siguientes consideraciones:

En la causa en estudio la apoderada judicial del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicita en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 13 de febrero de 2013, la intervención forzada en calidad de tercero de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de:

Que “…como punto previo el llamado forzoso a tercería, el cual pido sea estimado y sustanciado de acuerdo a lo que de seguidas expongo, a saber: El procesalista Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.” (Negrillas agregadas propias)”.

Que “Analizando la doctrina antes señalada, la cual hace referencia a la Tercería Forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, y que es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, es esta defensa la que hace la solicitud en tiempo oportuno, de lo cual se acompaña como fundamento de ella, el documento que se anexa marcado “A”; que le imputa al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en este proceso”.

Que “Solicito pues, la intervención como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), por cuanto dicha empresa procedió a LA OCUPACION FORMAL de las instalaciones (terreno y galpón) objeto del presente debate judicial; y en consecuencia siendo PDVSA, la principal interesada en permanecer en las referidas instalaciones por cuanto allí se desarrolla el Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas Filiales, específicamente la instalación de una escuela de formación de máquinas para el ensamblaje de sistemas de riego agrícolas y agroindustrial, por tal razón solicito se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las prerrogativas que tiene la República”.

Que “Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pronunciarse antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente demanda, por cuanto estaría involucrado un órgano de carácter público nacional, como lo es PDVSA, por todo lo cual se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por una autoridad Municipal, como en efecto lo fue, pero es el caso que es PDVSA, quien en común consenso con el Consejo Comunal del Sector Brisas del Terminal, son los que están haciendo uso de las instalaciones antes indicadas, lo que implica a todas luces que es ésta quien debería entonces responder por la futura indemnización o justiprecio respectivo…”.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se constata que la parte recurrida, no cumplió con el requisito de acompañar la prueba documental de la cual se evidencie el interés directo, personal y legítimo, a los fines de dar fundamento a la solicitud de la intervención forzada, tal como lo exige la segunda parte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte recurrida. Así se decide.


-I-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de intervención forzada formulada por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto de Expropiación N° 0004-2011, interpuesto por los abogados ROSNELL CARRASCO, LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.742.360, V-13.664.201 y V-13.602.364, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.568, 102.405 y 101.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA PETROCHEM, C.A., parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario Accidental,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ.
JGM/Dona
Diarizado Nº____