REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.830
COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA. OMAIRA ESCALONA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nro. 1, tomo 22-A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 16 de enero de 2013, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…me INHIBO, de seguir conociendo de la presenta causa, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la presente causa, dicté decisión en fecha 21 de agosto de 2012 (folios 509 al 515 de la Primera Pieza Principal), en la cual declare IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con lo cual evidentemente, quien suscribe emitió opinión en cuanto al fondo de la controversia. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012 (folios 34 al 43 de la Segunda Pieza Principal), donde se ordena al Juzgado de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia de la sentencia dictada por la inhibida el 21 de agosto de 2012, contentiva del prejuzgamiento y copia de la decisión de este Juzgado Superior que la revoca, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA





EXP. Nº 13.830
JAM/NRR/ar.