REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.831
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ORTEGA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-9.692.745.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORÍFICOS A Y D VASQUEZ, C.A. no identificada en autos.
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 30 de octubre de 2012, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…Se evidencia de Sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad que riela en el expediente Nº 561-12, de donde son partes los ciudadanos: JULIO HUNG DELGADO Y MANUEL TOVAR ACOSTA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.243, y aquí de tránsito; actuando como apoderados judiciales del ciudadano: ORLANDO JOSÉ ORTEGA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.745, y de este domicilio, en su condición de poseedor legitimo de un cheque librado el 22 de agosto de 2012, por la empresa denominada FRIGORÍFICOS A Y D VASQUEZ, C.A., por un monto de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000.00) contra la cuenta corriente Nº 0114-0227-512270060245, signado bajo el Nº 56871040 del banco de Caribe Agencia Gûigûe, el cual fue depositado en el Banco Banesco, agencia Palo negro, en la cuenta corriente de su mandante con el Nº 0134-0154-39-1543033603, del día 22 de Agosto de 2012, y devuelto el 24 de septiembre de 2012, demanda ésta en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS A Y D VASQUEZ, C.A., representada por el ciudadano DANIEL JOSE VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-12.277.273, domiciliado en Gûigûe Municipio Carlos Arvelo, de este Estado. Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2012, los precitados abogados apoderados demandantes, me insistieron que yo pude haber admitido la demanda y que en el contradictorio la contraparte opusiera las defensas que a bien tengan que alegar, sin embargo me manifestaron ese día que iban a introducir la misma demanda contra la misma persona jurídica, de inmediato les informé que en lo que respecta a las medidas preventivas solicitadas, tenían que fundamentarla, dando cumplimiento a los extremos de Ley. Subsumiendo mi conducta de imparcialidad apegado a la aplicación del buen derecho y sin ánimos de violentarle el debido proceso, el derecho a la defensa y bajo al manto de los principios de igualdad procesal les explique a los indicados apoderados judiciales que en esta solicitud, en la forma en que fue presentada, no le podía otorgar medida preventiva alguna, catalogando mi conducta como una causal de Inhibición contemplada en el artículo 82, ordinal 15 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, causal ésta que alego por cuanto la misma pudiera causarle un daño irreversible a una de las partes, característica ésta que no encuadra con mi postura como director del proceso a lo largo de los años que tengo como administrador de justicia, y quien me conoce sabe a ciencia cierta, que mi conducta siempre ha sido apegada a la Ley; es por ello que en aras de una sana administración de justicia me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
No puede pasar inadvertido a este Juzgado Superior que el inhibido afirma que le manifestó a los apoderados judiciales de una de las partes que “no le podía otorgar medida preventiva alguna” y cataloga su conducta como una causal de inhibición. Si bien esta alzada coincide con el inhibido que hubo un adelanto de opinión que constituye la causal de inhibición alegada, esa conducta está expresamente prohibida en el artículo 18 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo que se exhorta al Juez del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que en lo sucesivo se abstenga de asumir conductas como la expresada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA
EXP. Nº 13.831
JAM/NRR/ar.
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