REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 12.961
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
DEMANDANTE: FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.614
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140
DEMANDADO: DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.381.858
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y MARIA CAROLINA CHAYA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752 y 91.746, respectivamente
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demandad de tacha de falsedad de documento intentada por el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI contra el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, siendo admitida el 23 de marzo del 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se libró compulsa y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2004, el alguacil del a quo consigna compulsa librada al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA haciendo constar la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado en el presente juicio.
El 10 de mayo de 2004, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación mediante carteles del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandante consigna ejemplares del diario EL CARABOBEÑO y NOTITARDE publicación de carteles de citación al demandado en el presente juicio.
El 15 de julio de 2004, le es designado defensor judicial a la parte demandada, asimismo es notificado y juramentado el abogado SAMUEL MORENO en autos en fecha 20 de julio de 2004.
En fecha 26 de julio de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado.
El 25 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte demandante promueve pruebas, oponiéndose a su admisión la demandada el 4 de octubre del 2004. Mediante sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2004, el a quo declara sin lugar la oposición formulada, decisión que fue apelada por la demandada y revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2004, declarando inadmisible la prueba documental (ficha catastral) por ilegalidad.
El 23 de septiembre de 2004, la parte demandada promueve pruebas, oponiéndose a su admisión la demandante el 5 de octubre del 2004. Mediante sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2004, el a quo declara sin lugar la oposición y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas en la misma fecha.
La parte demandante presenta informes en el Tribunal de Primera Instancia el 21 de enero de 2005.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de marzo de 2006, declara inadmisible la demandad por inepta acumulación de pretensiones; asimismo la parte demandante ejerció recurso de apelación sobre dicha sentencia.
Le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa quien confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 29 junio de 2006.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2006, la parte demandante anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada, el cual fue admitido el 2 de agosto de 2006.
El 13 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio el fallo dictado por este Juzgado Superior el 29 de junio de 2006, declarando su nulidad y se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad detectado por la Sala.
En fecha 22 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en reenvío declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 y declara sin lugar la defensa del fondo de inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación y repone la causa al estado en que el Tribunal a quo dicte sentencia.
En fecha 5 de abril de 2009, la Juez suscrita del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil se aboca del conocimiento de la presente causa fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia declara con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento de venta con pacto retracto. La parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia la cual fue declarada parcialmente con lugar el 5 de octubre de 2010.
La parte demandada apela de la sentencia definitiva, recurso que fue escuchado en ambos efectos el 14 de octubre de 2010.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 1 de noviembre de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.
Ambas partes el 29 de noviembre de 2010, presentaron informes ante esta alzada.
Por auto del 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA asistido por el abogado JOSE JOUSEF, consigna escrito de solicitud de perención de la instancia.
De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de demanda alega que es el único propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificación unifamiliar que forma parte de la Urbanización las Chimeneas, situada en jurisdicción del Distrito Valencia, Estado Carabobo; con las siguientes determinaciones: Nro. en el plano de la Urbanización U-31, superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (419,88 M2) según mediciones realizadas que corrigen y sustituyen la superficie en el documento de parcelamiento de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados, con cuarenta decímetros cuadrados (442,40 M2).
Que la parcela da su frente a la denominada calle 4 y tiene los siguientes linderos: Norte: En veintiséis metros con setenta y siete centímetros (26,77 Mts), con la parcela Nro. U-32, Sur: En veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 Mts) con parcela Nro. U-30, Este: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts), con la parcela U-40 y Oeste: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts), con la calle 4.
Arguye que en fecha 20 de marzo de 2002 se percató que el inmueble antes mencionado había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, apareciendo él como otorgante.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,00), que su persona no fue el otorgante de dicho documento y cabe decir que una persona acudió suplantando su firma, situación que lo obligó a formular una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto del 2002, la cual fue distribuida y conociendo la Fiscalía Undécima signándole el Nro. 95.765, que la Fiscalía encomendó la instrucción de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo signándole el Nro. G-255-635, donde se han efectuado las pruebas grafo técnicas correspondientes y las declaraciones de las personas que suscribieron el documento.
Con fundamento en los artículos 1.380, ordinales 2º y 3º, 1.141 y 1.157 del Código Civil, demanda para que el demandado convenga en que el documento por el cual adquirió un inmueble de su propiedad es totalmente falso o el tribunal así lo declare, dejándolo sin efecto en todo su contenido, asimismo pide que una vez analizados los hechos y fundamentos de derecho sea declarada la falsedad del documento y en consecuencia también demanda su nulidad, en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público.
Estima la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opone como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el objeto de la demandad es tacha de falsedad y de manera ambigua también se demanda la nulidad quedando en el limbo si es nulidad absoluta o relativa. Invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y señala que el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción de nulidad de asiento registral.
Opone como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor demanda tacha principal de documento público y nulidad, siendo los procedimientos incompatibles.
Opone al actor el documento cuya tacha se pretende e insiste en hacerlo valer de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala que el documento es válido y cumplió con los requisitos existenciales de validez.
Rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por cuanto no son ciertos los hechos alegados.
Que no es cierto que el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización las Chimeneas, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo identificada en el plano de la Urbanización U-31 con una superficie de aproximadamente de (419,88 Mts2).
Que no es cierto los datos regístrales de propiedad del actor son inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando lo cierto es que el mismo está registrado en la preseñalada Oficina Registral el 19 de noviembre del año 1997 bajo el Nro. 43 folios 1 al 3 tomo 41 de manera inequívoca pertenecen a DANIEL MOTA OLIVEIRA.
Que no es cierto que el actor se percató el 20 de marzo del 2002, que el inmueble había sido vendido.
Contradice que el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA haya sido notificado, citado o mucho menos haber declarado en torno a ese hecho denunciado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el hecho.
Que no es cierto que se presentó de manera fraudulenta ante el Registrador de la oficina competente, como tampoco es cierto que el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA se presentó ante el funcionario que dio fe del acto de enajenación con una cédula falsa como lo alego el actor.
Rechaza que las firmas del instrumento otorgado por ante la autoridad registrador del Primer Circuito del Distrito Valencia, sean falsas como alega el actor en su escrito de demanda.
Solicita al Juez que al momento de su traslado a la oficina de registro, deje constancia y determine la autenticidad del documento.
Señala como instrumento indubitado el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 19 de julio de 1979, bajo el Nº5, folios 27 al 30, protocolo 1, tomo 18.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 9 al 10 de la primera pieza del expediente marcado “A”, copia certificada de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 1983, bajo el Nº 28, protocolo 1, tomo 36, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la sociedad mercantil CEDOSCA C.A., canceló la hipoteca constituida por el demandante sobre el inmueble objeto de controversia.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nº 5, protocolo 1, tomo 18, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la sociedad mercantil CEDOSCA C.A., dio en venta al demandante el inmueble objeto de controversia.
Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado consistente en un plano suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que se requería la ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en los autos que el instrumento haya sido ratificado testimonialmente, por lo que el mismo se desecha del proceso.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente marcado “B”, copia certificada de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 41, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo respecto a su mérito se pronunciara este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente marcado “C”, copia fotostática simple de instrumento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, por lo que al no haber sido impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de enero del 2004 decreta el archivo fiscal de las actuaciones que identifican como víctima a la parte demandante, expediente 255-635.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 24 al 25 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya copia certificada riela a los folios 65 al 67 de la primera pieza del expediente.
Esta prueba fue evacuada en otro proceso propiamente en una investigación penal, siendo forzoso traer a colación el criterio sobre el traslado de prueba de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000288, a saber:
”…es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba , como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer.
Oscar R. Pierre Tapia; La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba .
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la pericial-documental. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna una doble función crítica que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba .
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueb Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la << Prueba>> Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice. (Resaltado de esta sentencia)
La prueba bajo análisis fue evacuada en una investigación penal en donde el hoy demandado era investigado y el demandante era víctima, lo que se desprende de las copias remitidas por la Directora de Secretaria General de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, resultando evidente que las partes eran las mismas y los hechos denunciados, así como los pedimentos son los mismos en ambos procesos, tal como se desprende de la denuncia formulada por el hoy demandante en la Fiscalía en donde solicita la práctica de la experticia para cotejar las firmas que aparecen en el documento de venta y se determine si pertenece a su persona y se logre la investigación pertinente y se determine mediante la misma la responsabilidad penal a que haya lugar, ya que los hechos señalados constituyen un delito; y logre la anulación de la presunta venta.” por lo que siguiendo la doctrina de la máxima jurisdicción y que este juzgador hace suya, el traslado de prueba en el caso de marras es procedente.
Sumado a lo expuesto, la referida prueba consta en copia certificada y este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que el experto señala la metodología utilizada y se cumplieron las formalidades de Ley, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que el la firma que se encuentra en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 41, no corresponde al ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de pruebas en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.
Por un capítulo segundo invoca el valor probatorio de los recaudos presentados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis en la presente sentencia, por lo que se reitera lo decidido sobre ello.
Por un capítulo tercero promueve instrumental consistente en ficha de inscripción catastral cursante a los folios 98 al 101 de la primera pieza del expediente. Esta prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo del 2005, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por capítulos tercero y cuarto promueve instrumentales, cursantes a los folios 102 al 123, 125, 127 al 136 de la primera pieza del expediente, consistentes en documentos que poseen sellos de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el demandante pago impuestos correspondientes al inmueble objeto de controversia.
Por un capítulo cuarto promueve instrumentales cursantes a los folios 124 y 126 de la primera pieza del expediente, consistentes en planillas de declaración de impuestos inmobiliarios las cuales carecen de firmas y sellos, por lo que no pueden ser valoradas.
Por un capítulo quinto promueve la prueba de informes a ser rendida por la Directora de Secretaria General de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia y por la Oficina de Impuestos Municipales y otras contribuciones de la Alcaldía del Municipio Valencia. Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia y su evacuación consta a los folios 180, 182, 161 y 171 de la primera pieza del expediente.
Al folio 180 de la primera pieza del expediente, riela el informe rendido por la Directora de Secretaria General de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual manifiesta que para la fecha de producir la respuesta se encontraban a la espera del dictamen correspondiente de la Dirección de la Consultoría Jurídica de ese despacho, sobre el expediente signado bajo el Nº 255-635 y remite copias del mismo.
Al folio 182 de la primera pieza del expediente, riela el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, la cual manifiesta que las actas procesales fueron remitidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 161 de la primera pieza del expediente, consta el informe rendido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual manifiesta que la ficha catastral presentada el 20 de octubre de 1982 presenta tachaduras y enmiendas no justificadas, que el demandante aparece como propietario del inmueble a los efectos del Registro Inmobiliario Urbano Municipal y que la ficha catastral del 11 de noviembre de 1997 presenta mayor certeza, apareciendo como contribuyente el demandante.
En fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia levanta acta donde deja constancia de la práctica de la inspección judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual de conformidad con la jurisprudencia reiterada de nuestro máxima jurisdicción, se le otorga el valor de un instrumento público y con la misma queda demostrado que para la fecha en que se otorgó el documento cuestionado el Registro no contaba con el sistema de cámara de seguridad, que en esa fecha tampoco se tomaban impresiones dactilares de los otorgantes y que a los otorgantes se les solicitó su cédula de identidad que fueron agregadas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad contestar la demanda, la demandada produce a los folios 73 al 75 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 41, el cual fue producido igualmente por la demandante, no obstante, respecto a su mérito se pronunciara este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.
Produce al folio 85 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en los diez años anteriores al 27 de febrero de 2002, el inmueble objeto de controversia se encuentra libre de gravamen y sobre él no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo.
Durante en el lapso probatorio la parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido e invoca el mérito de otras pruebas que cursan en autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo segundo promueve prueba de informes a ser rendida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, sin embargo, este medio de prueba fue declarado inadmisible por el a quo por auto del 7 de octubre de 2004, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA asistido por el abogado JOSE JOUSEF, consigna escrito solicitando la perención de la instancia y al efecto invoca el criterio contenido en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir se observa:
La presente causa se inicio 15 de marzo de 2004, vale decir antes de que la Sala fijara el criterio sobre perención que hoy sigue vigente, por lo que atenta contra el principio de la expectativa plausible o confianza legítima, aplicarlo como solicita el recurrente, toda vez que los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan la jurisprudencia existente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Como quiera que para la fecha de interposición de la demanda no se encontraba vigente el criterio según el cual es necesario que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sumado a que el 26 de marzo de 2004, vale decir, tres días después del auto de admisión de la demanda, el alguacil deja constancia de haber notificado al Ministerio Público, lo que denota que la causa recibió impulso procesal, es forzoso concluir que en el presente caso no se consumó la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opone como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el objeto de la demandad es tacha de falsedad y de manera ambigua también se demanda la nulidad quedando en el limbo si es nulidad absoluta o relativa. Invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y señala que el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción de nulidad de asiento registral, además que la demanda tacha principal de documento público y nulidad, tienen procedimientos incompatibles. La demandada sobre estos alegatos insiste en el escrito de informes presentados en esta alzada.
Para decidir se observa:
En la presente causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictó sentencia fijando el siguiente criterio, a saber:
“…la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a DANIEL MOTA OLIVEIRA, sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con una identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando:
…OMISSIS…
Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado el 19 de noviembre de 1997, y no su nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando éste hubiera planteado que no consintió la venta del inmueble y no estuvo presente en la oficina de registro el día de la enajenación del mismo, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia.”
Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en reenvío el 22 de julio de 2008, dicta sentencia declarando “SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN”.
Como se aprecia, la Sala de Casación Civil señaló en forma vinculante para el presente caso que el accionante demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997 y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento, resultando concluyente que no hay dos pretensiones excluyentes como aduce el demandado y sumado a ello, existe sentencia con carácter de cosa juzgada para efectos del presente proceso, que declaró sin lugar la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación opuesta por la parte demandada, sin que le esté dado a este juzgador la posibilidad de revisar esa decisión. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida le otorga valor probatorio a la ficha de inscripción catastral que cursa al folio 98 de la primera pieza del expediente, siendo que esa prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo del 2005, mediante sentencia que no ha sido recurrida en casación y por tanto tiene carácter de cosa juzgada ad intra, vale decir, dentro del presente proceso, por lo que la sentencia recurrida debe ser objeto de modificación, toda vez que la instrumental consistente en la ficha de inscripción catastral que cursa al folio 98 de la primera pieza del expediente, ya fue declarada inadmisible, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda la tacha de falsedad del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 41, con fundamento en los artículos 1.380, ordinales 2º y 3º, 1.141 y 1.157 del Código Civil y en consecuencia sea declarada su nulidad. Al efecto, alega que su persona no fue el otorgante de dicho documento donde aparece vendiendo el inmueble al demandado y cabe decir que una persona acudió suplantando su firma.
El demandado por su parte insiste en hacer valer el instrumento y señala que el documento es válido y cumplió con los requisitos existenciales de validez. Rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por cuanto no son ciertos los hechos alegados. Que no es cierto que el demandante es el propietario del inmueble objeto de controversia, ya que de manera inequívoca pertenece al demandado. Que no es cierto que se presentó de manera fraudulenta ante el Registrador de la oficina competente, como tampoco es cierto que el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA se presentó ante el funcionario que dio fe del acto de enajenación con una cédula falsa como lo alego el actor. Rechaza que las firmas del instrumento otorgado por ante la autoridad registrador del Primer Circuito del Distrito Valencia, sean falsas como alega el actor en su escrito de demanda.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir sobre cual de las partes recae la carga de demostrar sus alegatos. En el presente caso, la parte demandada rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, por consiguiente corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos.
En este sentido, la parte demandante logró demostrar con la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la firma que aparece en el documento tachado de falso no se corresponde a la suya, siendo que los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, prevén como causales de tacha de instrumentos públicos que sea falsificada la firma del que apareciere como otorgante o cuando sea falsa su comparecencia el funcionario, resultando concluyente que la pretensión de la parte actora respecto a la tacha del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 41, debe prosperar, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno por ser falso, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad de instrumento público interpuesta por el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI en contra del ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 41, por ser falso.
El Juzgado de Primera Instancia deberá ordenar el registro de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.961
JAMP/NRR/ema.-
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