REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de febrero de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 12.694
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: ROSALBA MORANTES GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.589.268
ENDOSATARIO EN PROCURACION: MANUEL TOVAR ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 16.234
DEMANDADO: PABLO ANDRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.540
APODERA DO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARLY TERAN PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 125.358

Previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES, en contra del ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares con demanda presentada en fecha 16 de julio de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del día 30 de Julio de ese mismo año, ordenando intimar al demandado.

El día 17 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.

En fecha 2 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito ante el juzgado a quo.

El día 9 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó oportunidad para celebrar audiencia de conciliación solicitada por la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de conciliación fijada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, audiencia esta mediante la cual, las partes no lograron acuerdo alguno.

El día 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares.

El día 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual alega que el demandado de autos no dio contestación a la demanda e invoca la confesión ficta.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES, en contra del ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes y fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presentaran observaciones.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, esta alzada fijo el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 15 de junio del mismo año.

De seguida, pasa esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado MANUEL TOVAR ACOSTA alega ser endosatario en procuración de una letra de cambio librada el 2 de agosto de 2006, por la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES, beneficiaria de la misma, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ.

Que la letra de cambio en referencia se encuentra vencida y por cuanto hizo suficientes gestiones de cobranza para que la misma fuese cancelada, sin haber sido posible ello, demanda al ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ por cobro de bolívares para que pague o a ello sea condenado por el tribunal por los siguientes conceptos PRIMERO: La suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00); SEGUNDO: La comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de la letra de cambio; TERCERO: Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del Juicio. CUATRO: Las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.

Opta por el procedimiento de intimación, establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y fundamenta su pretensión en los artículos 438, 440 y 451 del Código de Comercio.

Estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante
a contestar la demanda en la oportunidad procesal pertinente.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Produjo la parte actora, junto al libelo de demanda, original de la letra de cambio, que reposa en el folio 3 del expediente que al no ser desconocida se tiene como legalmente reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con la misma demostrado que en fecha 2 de agosto de 2006, la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES libró a su favor una letra de cambio por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 2 de septiembre de 2006 por el demandado, ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ y que la misma fue endosada en procuración al abogado demandante. Este instrumento cumple con los requisito establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para ser considerado una letra de cambio.

Produjo la parte actora cursante a los folios 7 y 8 copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, protocolo1º, tomo 7, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante para resolver el fondo de la controversia, toda vez que fue promovido para sustentar una solicitud de medida cautelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, la parte demandada produjo a los folios 23 al 26 planillas de depósito bancarios que poseen firma y sello húmedo original del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, las cuatro planillas de depósito bancarios realizados en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y de su contenido se evidencian los siguientes depósitos: Bs. 3.000 a favor de Andelfo Correa Sarmiento; BS. 500,00 a favor de la demandante; Bs. 2.000,00 a favor de la demandante; y Bs. 1.000,00 a favor de la demandante, para un total de Bs. 6.500,00).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, en diligencia del día 9 de noviembre de 2009 alega que el demandado de autos no dio contestación a la demanda e invoca la confesión ficta.

Del cómputo de los días de despacho, expedido por secretaria y que riela al folio 34 del expediente se aprecia que entre el 17 de septiembre de 2009 fecha en que el alguacil consigna la citación del demandado y el 2 de octubre del mismo año, fecha en que el demandado presenta su escrito, transcurrieron en el a quo nueve días de despacho, resultando concluyente que la parte demandada presentó su escrito en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio.

La jurisprudencia ha sido pacífica al admitir que la oposición al decreto de intimación no debe someterse a formalismos o expresiones sacramentales, sino que basta que el demandado manifieste su rechazo a la demanda, pues lo que sanciona el legislador es la inercia o inactividad procesal del demandado. (ver sentencia Nº RC-0094 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004 Expediente Nº 02-0907)

Por consiguiente, en el presente caso debe considerarse de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que el demandado se opuso al decreto de intimación el cual perdió su efecto, quedando citado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, cosa que no hizo.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez verificada la oposición al decreto de intimación, la parte demandada quedó citada para dar contestación a la demanda siendo que no compareció, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión alegada por la parte demandante, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, corresponde determinar ahora si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante.

En este sentido, observa quien aquí juzga que la parte demandada produjo al oponerse al decreto de intimación cuatro planillas de depósitos, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia conforme al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Estos depósitos no demuestran por sí solos que estaban dirigidos a pagar la obligación contenida en la letra de cambio cuyo pago se pretende, sin embargo, en el acto conciliatorio realizado en el tribunal de la causa el día 15 de octubre de 2009, el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA que ejerce la representación judicial de la parte demandante, manifestó: “….yo comprendo la situación del señor y por eso nosotros hemos decidido por cuestión de lealtad, reconocer los depósitos…” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de bulto, que la parte demandante reconoció que los depósitos efectuados por la parte demandada eran para pagar la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la presente controversia, resultando concluyente que con las pruebas aportadas a los autos la parte demandada logró desvirtuar parcialmente la pretensión de la parte demandante, por lo que no se configura la confesión ficta alegada, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la letra de cambio contiene la obligación de pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) y la demandada logró demostrar que pagó la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), la pretensión de la parte actora debe prosperar en forma parcial, quedando el demandado en la obligación de pagar el saldo pendiente, vale decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) a lo que será condenado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora el pago de la comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de la letra de cambio y los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del Juicio.

Para decidir se observa:

Los ordinal 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, señalan:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…” (…)
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”


La pretensión del demandante para que se le paguen los intereses de mora y el derecho de comisión es procedente por así estar establecido en la norma citada pero no sobre el monto total de la letra, sino sobre el saldo deudor, vale decir sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Para los cálculos del derecho de comisión y los intereses de mora se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por lo tanto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad condenada a pagar, vale decir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que lo fue el 2 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; y 2.- calcular un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado, MANUEL TOVAR ACOSTA actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES, en contra del ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ; CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ a pagar a la demandante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00); QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano PABLO ANDRES JIMENEZ a pagar a la demandante intereses de mora y el derecho de comisión, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad condenada a pagar, vale decir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que lo fue el 2 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; y 2.- calcular un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).

No hay condena costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total y la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
Oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 12.694
JAMP/NRR/paul.-