REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de febrero de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.813
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GUILLEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.610
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302
DEMANDADA: ORION ELECTRONICA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1984, bajo el Nº 21, tomo 39-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio SILVIA ARMAS NOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.852

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 13 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada SILVIA ARMAS NOYA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En atención al criterio establecido en Venezuela desde hace casi treinta (30) años, ampliamente conocido por los abogados litigantes y pacíficamente aplicado por los Tribunales de la República, y como quiera que la acción incoada en la presente causa es de nulidad de asamblea de accionistas, tal como se desprende del libelo, en cuyo folios 51 y 52 se lee:
…OMISSIS…
de lo cual se desprende que la acción intentada es de nulidad y no de oposición, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se declara.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción alegando que el actor intentó la vía que establece el artículo 290 del Código de Comercio para oponerse a las decisiones que considera contrarias a la Ley o a los estatutos sociales. Que el actor solicita la nulidad de tres actas celebradas los días 13 de febrero de 1997, 11 de enero de 1998 y 10 de febrero de 1999 y que desde la fecha de celebración de cada una de las asambleas o de su publicación, transcurrieron más de los quince días establecidos en el artículo 290 del Código de Comercio, lapso dentro del cual no se ejerció la oposición por lo que solicita se declare la caducidad de la acción.

Para decidir se observa:

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)

Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario, el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes la caducidad será contractual.

La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.” Siendo esta la opuesta por la parte demandada en la presente causa.

En primer término, es necesario señalar que la acción de nulidad de asamblea y la oposición a que se contrae el artículo 290 del Código de Comercio son distintas, siendo la primera de ellas contenciosa y la segunda de jurisdicción voluntaria. (Ver sentencia Nº 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 10-0236)
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de noviembre de 2001, en su artículo 53 prevé que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado.
Aún cuando esta Ley no se encontraba vigente para el momento de celebrarse las asambleas cuya nulidad se pretende, es muestra inequívoca de la diferencia de la acción de nulidad de asambleas y la oposición a las decisiones contrarias a la Ley o los estatutos, toda vez que el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado no derogó el artículo 290 del Código de Comercio.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 992 del 30 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde se dispuso lo que sigue:
“De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”

Como quiera que del escrito de reforma del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad absoluta de tres asambleas, mal puede ser opuesta la caducidad prevista para otra acción como es la oposición a las decisiones contrarias a la Ley o los estatutos prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, resultando concluyente que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, sociedad de comercio ORION ELECTRONICA C.A. no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVIA ARMAS NOYA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio ORION ELECTRONICA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, sociedad de comercio ORION ELECTRONICA C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA








Exp. Nº 13.813
JAMP/NRR/ema.