REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: 12.466

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: REBECA BENITEZ CAMBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.030.995

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y CARELVY ORTEGA DE ALAYETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 106.093 respectivamente

DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.649.186

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA y LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.703 y 41.668 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que intentara la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la misma por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, ordenando la citación del demandado para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

La parte demandante mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007 reforma el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto del 30 de enero de 2007, comisionándose al Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la citación del demandado.

Cumplida la comisión, es recibida y agregada a los autos el 4 de mayo de 2007.

La parte demandada el 13 de julio de 2007, contesta la demanda y reconviene a la demandante por resolución de contrato.

La reconvención es declarada inadmisible por el a quo mediante auto del 27 de junio de 2007, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada, la cual fue escuchada en un solo efecto el 14 de agosto de 2007.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas mediante autos separados del 10 de octubre de 2007.

La parte demandante presenta escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia en fecha 28 de enero de 2008.

El 17 de abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que intentara la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 21 de mayo de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 6 de julio de 2009, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 4 de agosto de 2009, ambas partes consignan ante este Juzgado escrito de informes.

Por auto del 16 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacerlo.

Por auto del 1 de junio de 2011 se declara suspendida la causa en atención al artículo 4 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto del 3 de octubre de 2012, se revoca la decisión que declara suspendida la causa y se ordena la reanudación del proceso, una vez notificadas las partes.

Cumplidas las notificaciones de las partes, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:


II
PRELIMINARES


PRIMERO: La parte demandada en los informes presentados en esta alzada alega la perención de la instancia y al efecto señala que la demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2006 y dentro del mes siguiente la parte actora consigna diligencia para dejar constancia que consignó los emolumentos necesarios, la que fue ratificado por el alguacil, pero que la citación se practicó por un alguacil del Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en sus palabras el pago se realizó a quien no corresponde y que en el libelo no se indicó la dirección para practicar la citación, por lo que afirma que la única forma de cumplir el trámite de impulso procesal era mediante la reforma la que tuvo lugar el 17 de enero de 2007 ya transcurridos los treinta días siguientes al auto de admisión.

Asevera que la reforma de la demanda también está perimida porque fue admitida el 30 de enero de 2007 y ciento diecisiete días después, específicamente el 15 de mayo de 2007 se dio por citado sin que conste ningún acto de impulso procesal por parte de la actora. Afirma que es carga del demandante a los efectos de la citación consignar las copias de la reforma de la demanda, ratificar la dirección del demandado y pagar los emolumentos.

Para decidir se observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que la obligación del demandante para impulsar la citación del demandado, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal y no como señala el recurrente que la única forma de cumplir el trámite de impulso procesal era mediante la reforma de la demanda.

En los autos consta, que el mismo día que fue recibida la comisión en el Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se logró la citación del demandado y se le dio salida al expediente, aunado a ello, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, el alguacil del a quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a la citación del demandado, resultando concluyente que en la presente causa no se consumó la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La parte demandada en los informes presentados en esta alzada alega que el acto de contestación incluye un escrito de reconvención o mutua petición que fue declarada inadmisible y que consta que ejerció recurso de apelación contra el referido auto la cual fue escuchada, por lo que afirma que no puede haber sentencia sobre la demanda sino un solo pronunciamiento sobre ambas pretensiones.


Para decidir se observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Como se aprecia, se puede hacer valer junto con el recurso que se intente contra la sentencia definitiva, la apelación ejercida con la sentencia interlocutoria aún no decidida, para que se acumulen ambos recursos. Sin embargo, el demandado al alzarse en contra de la sentencia definitiva nada dijo sobre la interlocutorio no decidida.

Sumado a lo expuesto, no consta en los autos que la apelación ejercida por la parte demandada haya sido tramitada y que se hayan indicado las copias para sustentar el recurso, tal como lo exige el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio contenido en la sentencia de fecha 26 de abril de 1990 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia caso Colinas de Carrizal vs Manuel Mendible, a saber:

“…de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida (Art. 291), pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo…”

Queda de bulto, que para hacer valer junto con el recurso que se intente contra la sentencia definitiva, la apelación ejercida con la sentencia interlocutoria aún no decidida, el recurrente debe haber cumplido con su carga de indicar las copias de las actas conducentes para tramitar la apelación escuchada en el solo efecto devolutivo, circunstancia que no consta en los autos, resultando concluyente que el demandado permitió con su conducta procesal que el auto de fecha 27 de junio de 2007 que declaró inadmisible la reconvención, adquiriera firmeza, Y ASI SE DECIDE.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:


La parte actora alega en la reforma del libelo de demanda que en fecha 15 de marzo de 2006, celebró un contrato de opción de compra venta con cláusula penal con el ciudadano GABRIEL ANTONIO CEDEÑO RODRIGUEZ, sobre unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 293, que forma parte de la primera etapa de la urbanización Palma Sola, sector Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo. Que la referida parcela tiene una superficie de doscientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (202,50 mts²) y sus linderos son: NORTE: con parcela Nº 294; SUR: con parcela Nº 292; ESTE: con la calle los Claveles y OESTE: con la parcela R-5 parque.

Que el precio del contrato de opción de compra venta con cláusula penal fue convenido por las partes en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) pagaderos de la siguiente forma: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de arras para el momento de la firma del contrato en la Notaría Pública y los restantes veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) al momento de la firma definitiva del documento de venta elaborado por institución financiera, que por otra parte quedó convenido un plazo de ciento veinte (120) días continuos a la firma de la opción a compra venta y su obligación de presentar el documento definitivo de la venta para su respectivo registro.

Que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria desde el 15 de abril de 2005 y que con mucho esfuerzo y perseverancia obtuvo del banco Ban Pro su crédito hipotecario en fecha 27 de junio de 2006 por la cantidad de quince mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 15.750,00) pagaderos a un plazo de veinte años con una tasa de interés variable, por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y un subsidio por la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 9.250,00) por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Que el vendedor GABRIEL ANTONIO CEDEÑO RODRIGUEZ sin justa causa y dentro del plazo de ciento veinte (120) días incumplió la obligación asumida de dar en venta las bienhechurías objeto del contrato de opción de compraventa. Que en vista de tal situación, en fecha 4 de julio de 2006 interpuso por ante el Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy solicitud de notificación judicial, practicada en fecha 11 de julio de 2006.

Afirma que cumplido el término indicado en la notificación judicial y llegado el día jueves 13 de julio de 2006 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que tuviera lugar el acto de transmisión de propiedad, fecha que coincidió con el último día del plazo convenido, siendo las once de la mañana, hicieron acto de presencia la representante legal de la institución financiera, ciudadana Judith Coromoto Grafe Pérez y su persona. Que transcurrida la hora fijada y después de una larga espera la ciudadana Judith Coromoto Grafe Pérez se retiró del lugar vista la incomparecencia al acto de protocolización de la venta del ciudadano GABRIEL ANTONIO CEDEÑO RODRIGUEZ, incumpliendo en sus palabras la cláusula primera del contrato de opción de compraventa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1266 del Código Civil.

Solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal: 1.- en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta con cláusula penal; 2.- que en defecto del cumplimiento voluntario de la condena, sea autorizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo a los fines de que se traslade la titularidad de la propiedad del inmueble; 3.- el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios establecidos en la cláusula sexta del contrato; 4.- que el demandado sea condenado al pago de los intereses moratorios y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de daños y perjuicios; 5.- se condene al pago de la indexación del monto total demandado.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En su escrito de contestación, manifiesta que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ adquirieron el inmueble el 16 de octubre de 1997, que posterior a esa adquisición deciden cambiar de domicilio, por lo que celebran contrato de arrendamiento con la parte actora, ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO y que en esa misma oportunidad celebraron contrato de opción de compra venta de dicho inmueble.

Alega que la cuota inicial fue cancelada (pagada) por la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pero que al momento de ser presentado el contrato definitivo para su debido registro, ésta no canceló el saldo deudor, por lo que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, no devolvieron la cantidad de dinero dada por la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, concluyendo el demandado, que la única obligación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, era la de pagarle a la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), cuestión que no se había realizado.

Señala la parte demandada, que la parte actora REBECA BENITEZ CAMBERO, se comprometió verbalmente con los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, a reintegrarles el inmueble desocupado de personas y cosas en el mes de enero de 2006.

Por otra parte alude, que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, ofrecieron venderle a él ese inmueble objeto de la demanda en el mes de noviembre de 2005 por el precio de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) con la condición de que el inmueble se entregaría a su persona en el mes de enero de 2006, mes y año ese, en el cual estos referidos ciudadanos, según sus palabras, le devolverían a la parte actora REBECA BENITEZ CAMBERO, la cantidad pendiente de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Por lo que a mediados del mes de noviembre de 2005, se reunió con los referidos opcionantes y con la mencionada opcionada, informándoles éstos a ella, que venderían mediante negociación de compra-venta pura y simple el inmueble al demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, reunión esta en la que llegaron a un acuerdo verbal descrito de la siguiente manera: Que la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, se materializara dicha venta o no, entregaría el inmueble desocupado de personas y cosas en el mes de enero de 2006; que en dado caso de materializarse la venta se le entregaría el inmueble al demandado ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, en el mes de enero de 2006, que la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, no pagaría cantidad de dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2006 y por último, que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, se obligaban a pagar en el mes de enero de 2006 la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

Manifiesta que posterior al acuerdo alcanzado, de buena fe, compró el mencionado inmueble en fecha 28 de noviembre de 2005 y que posterior a esa compra, en fecha 30 de enero de 2006 le solicitó a la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, le desocupara el inmueble, alegándole ésta, que se lo entregaría al momento en que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, le cancelaran la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

Hechos estos por los que la parte demandada, ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, no justifica la posesión de la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, como arrendataria insolvente del inmueble, sin embargo por motivos ajenos a su voluntad no pudo hacer que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, le cancelaran la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) a la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, situación esta que conllevó a que la referida ciudadana le ofreciera una propuesta de compra, la cual él aceptó, por un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que la referida ciudadana cancelaría la cantidad de CINCO MIL VOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) como cuota inicial y el saldo restante, de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) debía ser pagado por en un plazo de ciento veinte (120) días continuos y adicionalmente, como verbalmente se acordó, le cancelaría los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2005, hasta el mes de agosto de 2008, propuesta esta que decidieron plasmar en un contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante el ente competente. Que la actora le propuso que el dinero que prometieron pagar los anteriores opcionantes sería destinado para pagar la cuota inicial, por lo que procedieron a otorgar el contrato de opción de compraventa.

Que en ningún momento, la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, le ha cancelado cantidad alguna de dinero, por lo que no se ha materializado pago alguno dentro del contrato, situación esta que lo conllevó a instar frecuentemente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ para que éstos le pagaran la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) a los fines de que éstos le cancelaran dicha cantidad a la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, y ésta le cancelara lo acordado en el contrato. En vista de lo acontecido éstos se reunieron y convinieron en que él desistiría de la idea de vender, ya que habrían pasado cuatro (04) meses sin haber recibido cantidad de dinero por parte de la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO. Posteriormente a ello, el día 19 de Julio de 2006, la ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, canceló la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) a la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, cantidad de dinero que esta aceptó, pero que hasta la fecha del escrito de contestación, ésta sigue gozando y disfrutando del inmueble sin pagar tampoco los cánones de arrendamiento e instaurando contra su persona, demanda de resolución de contrato.

En el capítulo II del escrito de contestación el demandado negó rechazó y contradijo el hecho de haber incumplido el contrato de opción a compra celebrado con la actora, manifestó que por el contrario, que la referida ciudadana no ha cumplido la obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que debía ser cancelada al momento de autenticar dicho contrato de opción de compra.

Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado para protocolizar el documento de venta definitivo, dentro de la vigencia del contrato, por cuanto este se celebró el día 15 de marzo de 2006 y que al momento de protocolizar este, transcurrieron ciento veintiún (121) y no ciento veinte (120) días, y que aunado a ello, la actora no sólo incumple con la falta de pago, sino que al parecer pretende pagar fuera de la vigencia del contrato.

Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado para firmar el documento de venta definitiva, por cuanto la notificación se hizo para firmar un contrato ya firmado.

Negó rechazó y contradijo que deba ser demandado por costas procesales, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente a la cuota inicial por parte de la demandante, por lo que manifiesta que mas bien es la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO, quien incumplió con dicho contrato.

Negó rechazó y contradijo que deba ser demandado por daños y perjuicios, por cuanto no ha incumplido el contrato, que mas bien es la referida ciudadana que lo ha incumplido y que a pesar de que ésta haya cobrado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), no entregó el inmueble.

Negó rechazó y contradijo que fuese condenado a pagar intereses moratorios, por cuanto la demanda es por motivo de cumplimiento de contrato y no por motivo de cobro de bolívares.

Negó rechazó y contradijo que deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de indexación monetaria.


IV
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce la demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios del 6 al 9 del expediente marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 85, tomo 40, el cual no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandado se obligó a dar en venta a la demandante unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 293, que forma parte de la primera etapa de la urbanización Palma Sola, sector Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, por el precio de treinta mil bolívares en un plazo de ciento veinte días continuos.

Marcados con la letra “C” cursantes a los folios del 13 y 14 del expediente, produce la parte actora copia fotostática simple de instrumento privado, los cuales no pueden ser valorados por no ser ninguna de aquellas copias a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Marcados con la letra “D” cursantes a los folios del 15 al 20 del expediente, produce la parte actora original de instrumento sin firmar y sin nota de registro, que sin embargo posee sello húmedo del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, del cual se desprende que la abogada Alejandra Diaz Marín redactó un documento de compraventa donde los firmantes eran las partes del presente litigio y Banco Provivienda C.A. (BanPro).

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte actora en el capítulo I del escrito, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

Promueve en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, folios 106 al 112, instrumental original consistente en notificación judicial, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda
demostrado que en fecha 11 de julio de 2006 el Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado de la Yaracuy notificó al ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ de que el jueves 13 de julio de 2006 a las once de la mañana se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compraventa en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.

Promueve en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, folio 113, instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que requería la ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 121 del expediente consta la declaración de la ciudadana JOHANNE CAROLINA PEREZ IRAUSQUIN rendida el 23 de octubre de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que reconoce el documento que riela al folio 114 y que fue firmado por ella y que hizo entrega de este documento, porque no se dio la firma del documento definitivo de compraventa que correspondía al crédito otorgado por el banco a la demandante. A las primera y segunda preguntas.

La testigo JOHANNE CAROLINA PEREZ IRAUSQUIN da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la instrumental bajo análisis es apreciada por este juzgador en todo su valor probatorio, quedando demostrada con la misma que el 13 de julio de 2006 se presentaron en la oficina de registro la compradora y el apoderado del banco y no se presentó el vendedor.


PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce cursante a los folios del 54 al 60 del expediente marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, tomo 1, protocolo 1º, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos EDGAR JOSE ALVARADO Y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ adquirieron en la referida fecha el inmueble objeto de controversia.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce cursante a los folios del 61 al 63 del expediente marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 47, tomo 74, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos EDGAR JOSE ALVARADO Y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ en la referida fecha se comprometieron a vender el inmueble objeto de controversia a la demandante.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce cursante a los folios del 64 y 65 del expediente, original de instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 1, tomo 46, protocolo 1º, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos EDGAR JOSE ALVARADO Y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ en la referida fecha vendieron el inmueble objeto de controversia al demandado.


En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce cursante a los folios del 66 y 70 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 85, tomo 40, la cual fue promovida igualmente por la parte demandante y ya fue valorada por este juzgador por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce cursante al folio 71 del expediente, copia fotostática simple de cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, que por ser una institución bancaria del Estado

y poseer los sellos correspondientes, este juzgador la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el referido banco libró cheque de gerencia a favor de la demandante por seis mil bolívares por orden de la ciudadana Centeno Rosa.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte demandada por numerales primero, segundo, cuarto y sexto invoca el mérito favorable de los autos y hace una serie de alegatos que no constituyen medios de prueba en nuestro ordenamiento procesal, asimismo invoca el mérito probatorio de instrumentos que ya fueron valorados, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte demandada por un numeral quinto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Industrial de Venezuela, prueba que fue admitida por el a quo, siendo que la respuesta de la institución requerida consta a los folios 122 y 123 del expediente, quedando demostrado que la ciudadana Rosa Ayari Centeno Rodríguez compró un cheque de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de seis mil bolívares.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte demandada por un numeral tercero promueve copia certificada de expediente Nº 5231 emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los folios 89 al 103, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el demandado hace oferta real de pago a la demandante por la cantidad de seis mil bolívares, sin embargo no consta en las referidas copias que la demandante haya sido citada en aquel procedimiento y menos aún que hubiese aceptado la oferta hecha a su favor.







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que alega haber celebrado con la parte demandada y que tiene por objeto unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 293, que forma parte de la primera etapa de la urbanización Palma Sola, sector Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya existencia quedó demostrada en los autos con las instrumentales aportadas por ambas partes y que fueron debidamente valoradas en esta sentencia.

Alega la parte actora que sin justa causa y dentro del plazo de ciento veinte (120) días el demandado incumplió la obligación asumida de dar en venta las bienhechurías objeto del contrato de opción de compraventa, que llegado el día jueves 13 de julio de 2006 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que tuviera lugar el acto de transmisión de propiedad, fecha que coincidió con el último día del plazo convenido, siendo las once de la mañana, hicieron acto de presencia la representante legal de la institución financiera, ciudadana Judith Coromoto Grafe Pérez y su persona. Que transcurrida la hora fijada y después de una larga espera la ciudadana Judith Coromoto Grafe Pérez se retiró del lugar vista la incomparecencia al acto de protocolización de la venta del ciudadano GABRIEL ANTONIO CEDEÑO RODRIGUEZ, incumpliendo la cláusula primera del contrato de opción de compraventa.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo el hecho de haber incumplido el contrato de opción a compra celebrado con la actora, manifestó que por el contrario, que la referida ciudadana no ha cumplido la obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), cantidad que debía ser cancelada al momento de autenticar dicho contrato de opción de compra. Negó que haya sido notificado para protocolizar el documento de venta definitivo, dentro de la vigencia del contrato, por cuanto este se celebró el día 15 de marzo de 2006 y que al momento de protocolizar este, transcurrieron ciento veintiún (121) y no ciento veinte (120) días, y que aunado a ello la notificación que se le hizo fue para firmar un contrato ya firmado y no el documento definitivo de compraventa.

Para decidir se observa:

La cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se demanda establece:

“el precio convenido para la compraventa de la bienhechurías es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVERES (30.000.000,00), que la OPCIONANTE COMPRADORA se compromete a pagar a EL OPCIONANTE VENDEDOR en dinero efectivo de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) en calidad de arras al momento de la firma de la presente opción de compraventa; y el saldo restante, es decir, la suma de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00) serán pagados al momento de la firma definitiva del documento de venta elaborado por el Banco.”


Como se aprecia, en el texto del contrato las partes estipularon que los cinco mil bolívares que constituían las arras de fiel cumplimiento se pagaría en dinero efectivo “al momento de la firma de la presente opción de compraventa”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, que establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Conforme a la norma trascrita, los hechos materiales de las declaraciones hechas por las partes en el contrato se deben presumir verdaderas salvo prueba en contrario y siendo que en las actas procesales no existen medios de prueba que desvirtúe la afirmación hechas por las partes, debe tenerse como cierto el pago de los cinco mil bolívares que constituían las arras de fiel cumplimiento al momento de la firma del contrato, por lo que es forzoso desestimar el alegato sobre el incumplimiento en el pago de la inicial por parte de la demandante.

Asimismo, la cláusula tercera del contrato, dispone:

“el Plazo estipulado para la presente negociación es de ciento veinte (120) días continuos, plazo en el cual deberá ser presentado el documento definitivo de compraventa para su respectivo registro.”

Habiendo sido firmado el contrato de opción de compraventa el día 15 de marzo de 2006, los ciento veinte (120) días continuos vencían el 13 de julio del mismo año.

Ciertamente, como afirma el demandado la notificación que se le hizo para firmar el documento definitivo de compraventa fue para el día 16 de julio de 2006, no obstante, la obligación sometida a término en la cláusula tercera, no fue el pago del saldo del precio sino la presentación del documento definitivo de compraventa ante el registro, lo que ocurrió el día 7 de julio de 2006, según se desprende del propio documento redactado por la abogada Alejandra Diaz Marín que posee sello húmedo del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, vale decir, que el documento definitivo de compraventa fue presentado al registro dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa y no en forma extemporánea como alega el demandado.

También alega el demandado que la notificación se le hizo fue para firmar un contrato ya firmado y no el documento definitivo de compraventa.

Del texto de la notificación judicial debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, se desprende que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ recibió del Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la boleta de notificación y que procedió a leerla, siendo que de su contenido se evidencia una comunicación adjunta que riela al folio 112 del expediente, donde puede leerse que la comunicación es para informarle que el día jueves 13 de julio de 2006 a las once de la mañana se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compraventa en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, resultando manifiestamente infundado el argumento del demandado respecto a no haber sido notificado para la firma del documento definitivo de compraventa.

Ahora bien, la parte demandada hace una serie de alegatos respecto a una negociación anterior celebrada entre la demandante y los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVARADO y ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, anteriores propietarios del inmueble objeto de controversia, incluso todas las pruebas promovidas por la parte demandada están dirigidas a demostrar la existencia de esa relación contractual anterior, no obstante, no logra demostrar la parte demandada ninguna relación entre la negociación anterior y el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, por consiguiente, todo las pruebas evacuadas en este sentido, resultan impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos.

Igualmente quedó plenamente demostrado con la declaración de la testigo
JOHANNE CAROLINA PEREZ IRAUSQUIN y la instrumental que reconoció en su contenido y firma, que el 13 de julio de 2006 el vendedor no se presentó a la firma del documento definitivo de compraventa a firmarse en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, incumpliendo de esta manera la cláusula primera del contrato, Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario acotar que la parte actora pretende que en defecto del cumplimiento voluntario de la condena, sea autorizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo a los fines de que se traslade la titularidad de la propiedad del inmueble.

Al efecto, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Por una parte, es necesario resaltar que en los autos no consta que la parte que ha propuesto la demanda haya dado cumplimiento a su prestación de pagar la totalidad del precio, por tanto, si pretendía la parte actora que la sentencia tenga como efecto la transferencia de la propiedad, debió poner a la orden del demandado el saldo del precio pendiente, cosa que no hizo.

Sumado a ello, el encabezamiento de la norma trascrita señala que “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido…” Nótese que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que esta circunstancia no esté excluida por el propio contrato.

En el contrato objeto del litigio, las partes establecieron en la parte in fine de su cláusula sexta que “Si el incumplimiento es por causas imputables a EL OPCIONANTE VENDEDOR este se obliga a entregar todas las cantidades de dinero recibidas en calidad de arras, más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios en un lapso no mayor de quince (15) días continuos.”

Queda de bulto, que la intención de las partes fue la de suscribir una obligación garantizada con arras, que en el caso subjudice, se trata de aquellas denominadas por la doctrina como arras penitenciales, circunstancia que excluye la posibilidad que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, ya que las partes establecieron una consecuencia jurídica para los casos de incumplimiento del promitente vendedor.

Abona lo antes expuesto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2009, Expediente Nº AA20-C-2004-000734, en donde se dispuso:

“…En torno a ello, se observa asimismo que la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal…” (Resaltado de esta sentencia)


Como corolario de las anteriores citas queda que la pretensión de la parte demandante sobre la autorización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo a los fines de que se traslade la titularidad de la propiedad del inmueble no puede prosperar, circunstancia que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.

Quedó establecido anteriormente que la parte demandada incumplió la cláusula primera del contrato, al no comparecer a la firma del documento definitivo de compraventa, evento del cual fue debidamente notificado por la parte demandante, por consiguiente, resulta procedente la pretensión de la parte demandante de que se le pague la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) tal como las partes lo previeron en la cláusula sexta del contrato, Y ASI SE DECIDE.

La parte solicitó la indexación y pretende el pago de los intereses moratorios.

Para decidir se observa:

En la tantas veces citada cláusula sexta las partes establecieron un lapso de quince días para que el promitente vendedor cumpliera su obligación de pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en caso de incumplimiento, por tanto, se trata de una obligación contractual sometida a condición suspensiva y a término para su cumplimiento, siendo que la condición está cumplida por cuanto hubo incumplimiento del contrato por parte del demandado y el término trascurrió sin que el demandado diera cumplimiento a su obligación, lo que en criterio de esta alzada hace procedente la pretensión de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, vale decir, al décimo quinto día siguiente al vencimiento del contrato (13 de julio de 2006), esto fue el 28 de julio de 2006, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la indexación, se reitera que la obligación de pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) es de naturaleza contractual y exigible a un término ya cumplido, lo que sumado a la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria nacional, hecho notorio exento de prueba, justifica la indexación solicitada, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que este juzgador no posee los conocimientos necesarios para calcular los intereses moratorios y la indexación solicitada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3 %) anual, sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) desde el 28 de julio de 2006 fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha del informe de los expertos; y 2.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que fue el monto condenado a pagar. ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada 17 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ a pagar a la ciudadana REBECA BENITEZ CAMBERO la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) tal como las partes lo previeron en la cláusula sexta del contrato; QUINTO: SE ACUERDA el pago de los intereses de mora y la indexación judicial solicitada, para cuyo calculo se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3 %) anual, sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), desde el 28 de julio de 2006 fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha del informe de los expertos; y 2.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que fue el monto condenado a pagar.

No hay condena en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.466
JAM/NRR.-