REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2798

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1192

Valencia, 19 de febrero de 2013
201º y 153º

El 25 de noviembre de 2011, los abogados Carlos Paredes y Orycka Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.297 y 125.390, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 1837-A, el 16 de junio de 2008, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-31159016-1, con domicilio en la Zona Industrial Pruinca, galpón Geely, identificado con siglas galpón NL-12, parcela Nº 12-7, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 100-2011 del 14 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA, mediante la cual resuelve declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario N° DH-RCSA-001-03-11 del 09 de marzo de 2011 y hacer del conocimiento de la contribuyente que se acordó el crédito fiscal solicitado y parcialmente la solicitud de una graduación distinta a la sanción original por el ilícito de disminución ilegitima de ingresos tributarios, para la cantidad total de bolívares fuertes ciento siete mil novecientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (BsF. 107.995,31).

I
ANTECEDENTES
El 09 de marzo de 2011 la Directora de Hacienda del municipio Guacara dictó la resolución culminatoria de sumario administrativo N° DH-RCSA-001-03-11, en la cual resuelve imponer reparo fiscal a la contribuyente, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares doscientos diecinueve mil trescientos setenta y seis con cincuenta y siete céntimos (219.376,57).
El 08 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria de sumario N° DH-RCSA-001-03-11.
El 17 mayo de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal.
El 14 de julio de 2011 el Alcalde del Municipio Guacara dictó la resolución N° 100-2011, mediante la cual resuelve declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y hacer del conocimiento de la contribuyente que se acordó el crédito fiscal solicitado y se acordó parcialmente la solicitud de una graduación distinta a la sanción por el ilícito de disminución ilegitima de ingresos tributarios, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento siete mil novecientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (BsF. 107.995,31).
El 21 de octubre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 100-2011.
El 25 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente consignó recurso contencioso tributario ante este tribunal
El 15 de diciembre de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2798. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Guacara el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la Republica.
El 29 de febrero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y no otorgó la solicitud de suspensión de efectos. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 13 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 14 de marzo de 2012 el representante del Fisco Municipal presento su escrito de pruebas.
El 15 de marzo de 2012 se ordenó agregar el escrito presentado por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de marzo de 2012 mediante sentencia interlocutoria N° 2634 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.
El 22 de marzo de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 26 de abril de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de mayo de 2012 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presento escrito de informes extemporáneo por encontrarse fuera de la hora de despacho.
El 18 de julio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce el sujeto pasivo que la administración tributaria municipal considera que los i9ngresos brutos derivados de la comercialización de autopartes son atribuibles al galpón Pruinca, no obstante que tales ingresos fueron imputados por Geely a la oficina comercial también ubicado en el municipio Guacara, en el periodo comprendido entre enero de 2008 y marzo de 2011 y el correspondiente impuesto pagado a dicho municipio.
Alega la recurrente falso supuesto de hecho puesto que la comercialización de autopartes es atribuible a la oficina comercial y no al galpón Pruinca ya que este es el establecimiento permanente desde donde se generan los ingresos. Independiente de donde se generaron los ingresos, la obligación de Geely con el municipio Guacara fue satisfecho a través de la oficina comercial.
Por otro lado, para los meses de enero, febrero y marzo de 2008 la compañía no poseía un establecimiento dentro del municipio Guacara ya que para esos meses el establecimiento estaba ubicado en el municipio Valencia, situación que se demuestra con el contrato de servicios de almacenamiento, guarda y conservación de autopartes con Almacenadota Adonai. A partir de julio de 2010, Geely procedió al cierre de la oficina comercial y traslado la operación al galpón Pruinca.
Mediante la resolución N° DH-RCSA-001-03-11 recurrida ante el municipio Guacara, este reconoció un crédito fiscal derivado del impuesto pagado en el municipio a través de la oficina comercial, oponible a los impuestos que supuestamente la recurrente debía pagar a través del galpón Pruinca, pero pretende el cobro de los intereses moratorios por no haber pagado a través de dicho galpón y además con un multa accesoria por tal circunstancia. De este criterio disienten completamente.
El artículo 4 de la ordenanza es claro cuando expresa que la comercialización de bienes se considerará gravable en el municipio Guacara siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o de base fija ubicada en su jurisdicción. Afirman que no configura un establecimiento permanente la posesión o tenencia de un depósito de mercancías. Esta actividad la ejerció la contribuyente en la oficina comercial en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 (a partir de julio de 2010 se trasladó la operación al galpón Pruinca). El almacén de autopartes estaba ubicado en el municipio Valencia hasta el primer trimestre de 2008 y en marzo de ese año se trasladó al galón Pruinca.
La contribuyente rechaza la pretensión de la administración tributaria municipal de asignar los ingresos brutos entre enero de 2008 y marzo de 2010 al galpón Pruinca cuando fueron declarados y pagados por el sujeto pasivo asignándolos a la oficina comercial, situación que verificó la fiscalización.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO GUACARA
En la resolución culminatoria del sumario N° DH-RCSA-001-03-11 la administración tributaria municipal determinó tributos omitidos por el sujeto pasivo en el denominado Galpón Pruinca por Bs. 60.142,92.
Del monto anterior, la administración tributaria municipal reconoció en la resolución al recurso jerárquico N° 199-2011 del 21 de octubre de 2011 un crédito por los pagos de la oficina comercial que deberían haber sido asignados al galpón Pruinca, por Bs. 58.756,21, lo cual convirtió el reparo en Bs. 1.386,71.
La administración tributaria municipal confirmó las siguientes sanciones:
El sujeto pasivo fue sancionado con una multa de Bs. 67.660,79 de conformidad con los artículos 242, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario y 111 y 116 de la ordenanza vigente.
El sujeto pasivo fue sancionado con una multa de Bs. 3.365,61 por iniciar actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento respectiva de conformidad con el artículo 89 de la ordenanza del año 2006 y el numeral 1 del artículo 85 de la ordenanza vigente.
El sujeto pasivo fue sancionado con una multa de Bs. 1.900,00 por el incumplimiento en la presentación de las declaraciones anticipadas. De igual forma sancionó a la contribuyente con una multa de Bs. 300,71 de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario por haber incurrido en retraso en el pago de los tributos respectivos.
La administración tributaria determinó intereses moratorios por Bs. 33.381,49 para un total del reparo de Bs. 107.995,31.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Guacara, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Distribuidora Geely de Venezuela, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se concreta a determinar si la declaración de los ingresos brutos de la contribuyente atribuidas por esta al establecimiento permanente denominado oficina comercial y por la administración tributaria al establecimiento denominado galpón Pruinca, acarrea las sanciones impuestas.
No es un hecho controvertido en este proceso, puesto que fue aceptado por la administración tributaria, que la contribuyente pagó los impuestos en el municipio Guacara por el total de los ingresos brutos, independiente si lo hizo a través de la oficina comercial o del galpón Pruinca, con la excepción de las diferencias encontradas en los montos declarados por Bs. 1.386,71 cifra que no fue objetada por la recurrente y que por lo tanto es confirmada por este tribunal. Así se declara.
No obstante el reconocimiento expreso de tal circunstancia, la administración tributaria determinó las sanciones y los intereses moratorios con base al supuesto de que como los ingresos brutos de la contribuyente fueron declarados a través de la oficina comercial y no del galpón Pruinca, la base para las sanciones y los intereses moratorios utilizado por el municipio Guacara fue el total del impuesto generado por todos los ingresos brutos (Bs. 60.142,92) y no únicamente por la diferencia (Bs. 1.386,71).
Es evidente para el juez que los dos establecimientos de la contribuyente (galpón Pruinca y oficina comercial) están ubicados en el municipio Guacara y este recibió el pago hecho por parte del sujeto pasivo, lo cual convierte tal situación en un formalismo no esencial puesto que en todo caso la contribuyente debería solo haber pagado el mínimo tributable en uno de los establecimientos y el total de los impuestos en el otro. El Juez verificó las declaraciones de ingresos brutos en los folios 111 y siguientes de la primera pieza.
También verificó el Juez que el municipio Guacara otorgó la licencia de actividades económicas a partir del 26 de abril de 2007, N° 1123-5737 a la denominada oficina comercial ubicada en la calle Páez, centro comercial Guacara, Local 50 (folio 165 de la primera pieza).
El hecho es que la contribuyente tiene dos establecimientos en el mismo municipio para la comercialización de autopartes, en la oficina comercial se gestiona la adquisición de los bienes y la venta de los mismos y desde el galpón Pruinca se despachaba la mercancía, por lo cual en opinión de este juzgador la solución era que uno de los establecimientos pagara el mínimo tributable y solicitara la licencia de funcionamiento y el otro declarara los ingresos brutos. La contribuyente eliminó esta dualidad de establecimientos en junio de 2010, trasladando todas sus operaciones al galpón Pruinca.
Adicionalmente, la contribuyente no tenía almacén en el galpón Pruinca hasta el 1 de marzo de 2008 puesto que de acuerdo con el contrato celebrado con Almacenadora Adonai, C. A. (folio 106 de la primera pieza) el periodo de vigencia del contrato es a partir del 1 de marzo de 2008 según la cláusula décima primera de dicho instrumento, lo cual significa que con anterioridad a dicha fecha no existía discrepancia alguna con la declaración de ingresos brutos a través de la oficina comercial. Así se declara.
Con vista a las anteriores consideraciones este tribunal declara que la contribuyente inició actividades en uno de los establecimientos sin la respectiva licencia de funcionamiento lo cual amerita una sanción por tal concepto, independiente de que debería haber pagado el mínimo tributable.
También declara quien decide que la base para las sanciones y los intereses moratorios debe ser la diferencia en los ingresos brutos establecida en Bs. 1.386,71 y no la de 60.142,92 como hizo la administración tributaria municipal. No pueden pagarse intereses moratorios por una deuda entre dos instituciones que no existe, independiente desde donde se declararon, pues estaríamos en la presencia del sin sentido de que por una parte la contribuyente debería pagar intereses moratorios al municipio originados en un establecimiento y por el otro, el municipio debería pagar intereses moratorios a la contribuyente por pago de lo indebido desde el otro establecimiento.
Como conclusión este tribunal anula de la resolución N° 100-2011 emitida por el alcalde del municipio Guacara la sanción por Bs. 1.900,00 por incumplimiento de la presentación de las declaraciones anticipadas, la sanción por Bs. 300,71 por supuestamente haber incurrido en retraso en el pago de los tributos respectivos, la sanción de Bs. 67.660,79 por disminución ilegítima de ingresos tributarios declarados por la contribuyente y los intereses moratorios por Bs. 33.381,49. Así se decide.
El tribunal confirma de la resolución N° 100-2011 el reparo por tributos omitidos por Bs. 3.365,61 y ordena al municipio Guacara emitir nuevas planillas de pago por las sanciones y los intereses minoritarios con base exclusivamente en la omisión de ingresos tributarios por Bs. 3.365,61. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Paredes y Orycka Fuenmayor, en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 100-2011 del 14 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA, mediante la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario N° DH-RCSA-001-03-11 del 09 de marzo de 2011 y hacer del conocimiento de la contribuyente que se acordó el crédito fiscal solicitado y parcialmente la solicitud de una graduación distinta a la sanción original por el ilícito de disminución ilegitima de ingresos tributarios, para la cantidad total de bolívares fuertes ciento siete mil novecientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (BsF. 107.995,31).
2) ANULA de la resolución N° 100-2011 del 14 de julio de 2011 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA, la sanción por Bs. 1.900,00 por incumplimiento de la presentación de las declaraciones anticipadas, la sanción por Bs. 300,71 por haber incurrido en retraso en el pago de los tributos, la sanción de Bs. 67.660,79 por disminución ilegítima de ingresos tributarios declarados por la contribuyente y los intereses moratorios por Bs. 33.381,49.
3) CONFIRMA de la resolución N° 100-2011 del 14 de julio de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA el reparo por tributos omitidos por Bs. 3.365,61 y le ORDENA emitir nuevas planillas de pago por las sanciones y los intereses minoritarios con base exclusivamente en la omisión de ingresos tributarios por Bs. 3.365,61.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a Distribuidora Geely de Venezuela C.A... Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. Nº 2798
JAYG/dt/mg