REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de febrero de 2012
202° y 154°
Expediente N° 2935
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2867
El 19 de junio de 2012 el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 30, tomo 93-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina N° 04, entre avenida Bolívar y calle Bermúdez, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra las resoluciones de imposición de multas y determinación de intereses moratorios Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1647,SNAT/NTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1648,SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1810,SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2370 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2371, emanados de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 19 de julio de 2012 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2935 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de febrero de 2013 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 2935
JAYG/ms/ps
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