REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de febrero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1191

El 12 de diciembre de 2011, los abogados José Belisario y Licett Galietta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.357 y 58.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS ELMOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 67-A-Pro, el 19 de septiembre de 1985 e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-00219195-3, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Tarbes, Torre B.O.D, piso 10 oficina 10-7, Urbanización San José Tarbes, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 188-2011 del 28 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratifico la resolución N° DH-DAF-AFPV-0018-09-11 por ajuste de procedimiento de verificación determinando un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por impuestos causados y no liquidados, sanciones e intereses moratorios por un monto total de bolívares novecientos veinte mil novecientos diez con cincuenta y cuatro (Bs. 920.910,54).
I
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2011, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Guacara emitió la resolución N° DH-DAF-AFPV-0018-09-11 en la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por un monto total de Bs. 920.910,54
El 22 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DH-DAF-AFPV-0018-09-11.
El 28 de octubre de 2011 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Guacara dictó la resolución N° 188-2011 en la cual confirmó el reparo por Bs. 920.910,54
El 08 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 188-2011.
El 12 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución N° 188-2011.
El 16 de diciembre de 2011 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2799. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de febrero de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
El 13 de febrero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2012 el tribunal declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
El 01 de marzo de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de marzo de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de abril de 2012 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el inicio del término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de mayo de 2012 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.
El 07 de mayo de 2012 la representante judicial de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia presentó su escrito de informes.
El 07 de mayo de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de julio de 2010 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.
El 17 de mayo de 2012, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de julio de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que la administración tributaria municipal incurrió en falso supuesto de derecho pues cualquiera que sea su motivación, está errada por no incurrir la recurrente en la forma que señala a la alcaldía o por estar aplicando las normas jurídicas señaladas en la resolución de forma errónea, pues la fiscalización se limita a señalar que existen diferencias entre el tributo no liquidado y el calculado por la fiscalización.
Aduce la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad, en virtud de adolecer del vicio de inmotivación, dado que se hace imposible para la recurrente rebatir con propiedad la pretensión municipal del cobrar una diferencia por concepto de impuesto a las actividades económicas comerciales e industriales, haciendo referencia a los artículos 191 del Código Orgánico Tributario y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La contribuyente aduce que promovió como pruebas las hojas de trabajo para el cálculo del impuesto y que de los ingresos brutos dedujo los descuentos por pronto pago, los descuentos por volumen de compras y las devoluciones de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitando la nulidad de una resolución de la alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, que formula un reparo a sus periodos fiscales de impuesto al valor agregado comprendidos entre agosto 2008 y mayo 2011 y le liquida sumas por concepto de tributos, multas e intereses de mora.
La contribuyente afirma que se encuentra ante un acto administrativo que conlleva una consecuencia del contenido patrimonial adverso a la misma, dicho acto administrativo ha sido recurrido ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no ha quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de un acto susceptible de ejecución por parte de la administración tributaria, por lo que es un acto que no goza del efecto de ejecutoriedad pudiendo suspenderle un efecto que no tiene, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible su ejecución. Solicita que el tribunal declara que el acto administrativo recurrido se encuentra suspendido.
Adicionalmente a los argumentos anteriores, la recurrente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO GUACARA
De la verificación efectuada a la contribuyente, el municipio Guacara constató diferencias en los tributos auto liquidados en la revisión y análisis de la declaración de ingresos brutos relativas al impuesto sobre actividades económicas para los periodos comprendidos entre enero de 2005 y mayo de 2011 por una cantidad total de seiscientos treinta y seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.636.799.40).
Expresamente manifestó la administración tributaria (folio 43):
“…CONSIDERANDO… Que fundamentado en los documentos suministrados y requeridos por la Administración al contribuyente, una vez practicada la revisión y análisis de las declaraciones de ingresos brutos relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas para el período Enero 2005 hasta Mayo 2011 presentados por la Sociedad de Comercio LABORATORIOS ELMOR, S. A. identificada con el registro de Información Fiscal RIF N° J-00219195-3, se constataron diferencias en los tributos auto liquidados por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 40/100 (Bs. 636,799,40). (Ver Anexo 1)…”. (Subrayado por el Juez – negrillas de la contribuyente).
La administración tributaria determinó impuestos causados y no liquidados de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y de los artículos 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria determinó la sanción del 10% del tributo omitido por Bs. 63.679,94 de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y de los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria determinó otra sanción de Bs. 190,00 de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y de los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario.
Conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Las Actividades Económicas de Industria, Comercios, Servicios o de Índole Similar y en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria municipal determinó intereses moratorios por 220.241,20.
El total del reparo por los conceptos anteriores ascendió a Bs. 920.910,54.
En el escrito de informes, la administración tributaria añadió un argumento sobre el motivo de las diferencias y expresó:
“…Por otra parte, es importante señalar que las diferencias en la Base imponible para Impuesto sobre Actividades Económicas con respecto a la Base Imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) encontradas en la verificación, no fue satisfactoria para la Administración Tributaria, dado que, aunque la información correspondiente a Rebajas, Devoluciones y Descuentos presentadas por la contribuyente, en los Balances de Comprobación, coinciden con la presentada por el mismo concepto en el calculo realizado en la misma, para obtener la Base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, los montos por Rebajas, Devoluciones y Descuentos, presentados en forma de notas de crédito en los Libros de Venta, no coinciden en ningún mes con los presentados en el Balance de Comprobación…”.
La administración tributaria municipal declaró que cotejó las declaraciones con la declaración mensual anticipada de actividades y comercio, las declaraciones de ISLR del 2005 al 2010, las declaraciones de IVA del 2005 al 2011 y el libro de ventas y compras desde el 2005 hasta el 2011 y como resultado del mismo determinó las diferencias en detalle en el anexo N° 1 que forma parte del expediente y confirmó el reparo a la contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Laboratorios ELMOR, C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe determinar si la contribuyente rebajó en su declaración de ingresos brutos en la base imponible para el impuesto a las actividades económicas, las rebajas, devoluciones y descuentos en ventas.
La administración tributaria reconoce que los montos rebajados de los ingresos brutos en la base imponible por parte del sujeto pasivo coinciden con los montos registrados en el balance de comprobación, por lo cual esta realidad no es materia controvertida en la presente causa. Así se declara.
La controversia se circunscribe a que las cifras del balance de comprobación por estos conceptos no coinciden con los del libro de ventas del impuesto al valor agregado (folio 141 de la segunda pieza).
El balance de comprobación es parte de los registros de contabilidad que deben estar elaborados de conformidad con los Principios de contabilidad Generalmente Aceptados, aspecto este no objetado por la administración tributaria municipal.
La Ley de Impuesto sobre la Renta (y otras leyes nacionales) en su artículo 91 dispone:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
(Subrayado por el Juez).
Es evidente que la contribuyente lleva los libros de contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
No escapa a la observación del Juez que el libro de ventas del impuesto al valor agregado no necesariamente debe coincidir con los registros de contabilidad de la misma fecha (balance de comprobación), pues es evidente que este libro tiene su propia regulación en materia de impuesto al valor agregado y no es competencia de la administración tributaria municipal verificar los aspectos del sujeto pasivo relativa a una ley que no es su competencia revisar, sino de los funcionarios tributarios de la administración tributaria nacional (SENIAT).
Como ejemplo de estas diferencias podemos enumerar algunos artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. (…)
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
(…)
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles.
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
(Subrayado por el Juez).
Además de todos estos ejemplos, la Ley de Impuesto al Valor Agregado permite una serie de ajustes y correcciones que necesariamente no tienen por que coincidir con el balance de comprobación en una fecha determinada, razones por las cuales el juez Descarta esta argumento de la administración tributaria municipal y declara con lugar el recurso interpuesto por el sujeto pasivo. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior el Juez considera innecesario por inoficiosos resolver el resto de los planteamientos del sujeto pasivo especialmente los relativos a inmotivación y desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Belisario y Licett Galietta, en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS ELMOR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 188-2011 del 28 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratifico la resolución N° DH-DAF-AFPV-0018-09-11 por ajuste de procedimiento de verificación determinando un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por impuestos causados y no liquidados, sanciones e intereses moratorios por un monto total de bolívares novecientos veinte mil novecientos diez con cincuenta y cuatro (Bs. 920.910,54).
2)CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO GUACARA en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a ESPECIALIDADES QUIMICAS, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,




Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,




Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.






Exp. Nº 2799
JAYG/ms/ps