JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8947
DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDOARDO LUCIANI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° C 827399.
DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIO ALFA TRANSFORMADORES, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.669, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDOARDO LUCIANI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° C 827399.; interpuso demanda por DESALOJO, contra la Sociedad Comercio ALFA TRANSFORMADORES, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.669, y de este domicilio. En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y se libro la compulsa correspondiente. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y se declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitadas en el escrito libelar. En fecha 06 de febrero de 2013, comparecieron el abogado ALEXANDER BOLÍVAR OZUNA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDOARDO LUCIANI, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, identificado en autos, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio ALFA TRANSFORMADORES, C.A., asistido por el abogado ANTONIO JUAN JATTAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.850, y presentaron diligencia mediante la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…(Omissis)… “TERCERO; En virtud de este convenimiento “LA DEMANDADA” ofrece expresamente a “EL DEMANDANTE” lo siguiente: 1) En entregar en este acto al representante legal de “EL DEMANDANTE” las llaves del galpón identificado en el Particular Primero de esta diligencia, inmueble éste que se encuentra totalmente desocupado de bienes y de personas.- 2) A los fines de cumplir con la deuda contraída por conceptos de pagos vencidos e insolutos por el uso y disfrute del galpón durante el tiempo de vigencia de la prórroga legal “LA DEMANDADA” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE”, por intermedio de su representante legal, ya identificados, las siguientes cantidades: 2.a.- La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.342,48) que a la fecha está consignada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, correspondiente a los meses que van desde el mes de noviembre de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.012, ambas inclusive, conforme consta en el expediente signado con el N° 612 de la nomenclatura de dicho Tribunal, para lo cual el representante legal de “LA DEMANDADA”, se compromete a suscribir la solicitud de retiro conjuntamente con el representante legal del mencionado ciudadano Edoardo Luciani, por lo que en virtud de la cesión del Contrato de Arrendamiento, el respectivo cheque deberá emitirse a nombre de “EL DEMANDANTE”, señor Edoardo Luciani; y 2.b.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mas el Impuesto al Valor agregado (IVA) estimado en un doce por ciento (12%), cantidad ésta que “EL DEMANDADO” entrega en este acto a el representante legal de “EL DEMANDANTE”, mediante cheque signado con el N° 31001342, contra la cuenta corriente N° 0116-0003-43-0004107373 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del último mencionado.- CUARTO: “EL DEMANDANTE” mediante su Apoderado Judicial, y vista la proposición anterior, con el objeto de solucionar el problema planteado, acepta en todas sus partes la propuesta de “LA DEMANDADA”; y como consecuencia, en virtud de esta transacción todos los otorgantes declaran que nada tendrán que deberse después del cumplimiento de todas las obligaciones aquí asumidas, ni existirá entre ellos reclamaciones por concepto del inmueble identificado supra, sea de naturaleza civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra índole respecto a los hechos, previsibles o no, que directa o indirectamente originaron la acción ejercida; así como el ejercicio de otro derecho, acción, interés, procedimiento y/o reclamación.- QUINTO: Se conviene además, que una vez cumplida en todas sus partes los términos y condiciones a que se contrae el presente convenimiento, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” desisten y renuncian pura, simple e irrevocablemente a toda acción, derecho o interés para reclamarse daños directos, indirectos o consecuenciales, materiales o morales, así como otros daños previsibles o no; al igual que las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de los abogados que hayan actuado en esta causa u otro procedimiento de cualquier naturaleza, intentados o puedan intentarse mutuamente; ”.…(Omissis)…” Ambas partes reconocen y aceptan que con este convenimiento se da por terminado el juicio; y como consecuencia, una vez cumplidos a cabalidad todos los acuerdos que aquí se contienen, solicitan al tribunal ordene el archivo del expediente. Las partes reconocen y aceptan además, el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene entre ellas. ”.…(Omissis)…”

En este orden de idea, advierte este Tribunal que la transacción celebrada entre la partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN habida entre el abogado ALEXANDER BOLÍVAR OZUNA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDOARDO LUCIANI, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio ALFA TRANSFORMADORES, C.A., asistido por el abogado ANTONIO JUAN JATTAR OSTOS, todos identificados en autos, en los mismos términos expresados por ellos, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 14 días de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-