JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2013
202° y 153°

SOLICITANTES: MANUEL OSWALDO MEDINA POLO y YANETH MUÑOZ LOAIZA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.948.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXP N°: 9347.

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 06 de febrero de dos mil trece (2013), fue presentada la solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos MANUEL OSWALDO MEDINA POLO y YANETH MUÑOZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.035.659 y V-12.108.552, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.948. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes: PRIMERO: Que conforme el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: MANUEL OSWALDO MEDINA POLO y YANETH MUÑOZ LOAIZA; SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y luego al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, equivale a una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello considera quien aquí suscribe que la aplicación estricta del artículo 189 en su última parte; que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges, constituye una formalidad innecesaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. TERCERO: Por cuanto los Cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud; y CUARTO: Se hace del conocimiento a los solicitantes que podrán comparecer por ante este despacho transcurrido un (01) año contado a partir de esta fecha, a fin de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en su último aparte del Código Civil. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio. Todo ello una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese el presente decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 18 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-