JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2013
202° y 153°
SOLICITANTES: ALÍ COROMOTO CONTRERAS SANCHEZ y LICELOK COROMOTO GUEVARA DE CONTRERAS, asistidos por la Abogado en ejercicio MARTINA R. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.385.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
EXP N°: 9351.
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 07-02-2013, fue presentada la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos ALÍ COROMOTO CONTRERAS SANCHEZ y LICELOK COROMOTO GUEVARA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.414.764 y V-4.581.763, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARTINA R. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.385. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes: PRIMERO: Que conforme el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: ALÍ COROMOTO CONTRERAS SANCHEZ y LICELOK COROMOTO GUEVARA DE CONTRERAS; SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y luego al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, equivale a una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello considera quien aquí suscribe que la aplicación estricta del artículo 189 en su última parte; que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges, constituye una formalidad innecesaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. TERCERO: Por cuanto los Cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 26 de enero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. y CUARTO: Se hace del conocimiento a los solicitantes que podrán comparecer por ante este despacho transcurrido un (01) año contado a partir de esta fecha, a fin de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en su último aparte del Código Civil. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio. Todo ello una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese el presente decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
|