JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CUI HUA HE DE MOK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.876.695.
APODERADA JUDICIAL: SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.337.
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO LEON, MARIA GABRIELA AULAR y LIGIA BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, 135.487 y 24.403, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2318.
I
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de mayo del 2011 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, que lo era el Juzgado Cuarto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.337, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.876.695, de este domicilio, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, edificio sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal por documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1976, bajo el Nro. 3, folios 8 Vto. al 65 del Protocolo Primero, tomo 20, II Trimestre de 1976, por acción mero declarativa y cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, se le dio entrada por auto de fecha 23 de mayo del 2011, bajo el expediente Nro. 54.149.
Señala la accionante en su escrito de demanda, Que en fecha Tres (03) de Septiembre del dos mil ocho (2008), el ciudadano JUAN ANAXIMENES SANDOVAL, por medio de Documento Privado de Venta Pura y Simple, vendió a la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.876.695, un Módulo constituido con material de hierro, vidrio y fórmica, el cual tiene una medida aproximada de SEIS POR TRES METROS (6 x 3 metros), dicho módulo se encuentra perfectamente instalado en el CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en el sitio denominado Plaza Central del Centro Comercial signado como mini local Nro. Nueve (9), igualmente incluye esta venta de Vidrios instalados en forma de estantes y cinco (5) lámparas de luz. Dicho módulo se encuentra instalado en dicho sitio previa obtención por parte del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, de la debida autorización siendo que, únicamente se paga por servicio de condominio lo cual incluye servicio de electricidad el cual se paga por cuotas mensuales. Que la relación jurídica que une a LA ARRENDATARIA con “EL ARRENDADOR” tiene por objeto espacios físicos ubicados dentro del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, cuya relación tiene como característica especial ser de una naturaleza arrendaticia y a tiempo indeterminado. Que su representada ocupa desde fecha Tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Módulo ya descrito, en el sitio denominado Plaza Central del Centro Comercial, signado como minilocal Nro. Nueve (09), sin contrato suscrito, solo contrato verbal, tal como se puede evidenciar por recibos de pagos emitidos por “LA ARRENDADORA”, en los cuales establece claramente el pago del alquiler de espacio físico, ubicado en la nave central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en Valencia Norte, del estado Carabobo. Que paga actualmente un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (672,00 BS.) y gastos de OCHENTA CON NOVENTA BOLÍVARES (80,90 BS.), dando un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA (752,90 BS.), tal como se comprueba en los recibos pagados al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, desde el 18 de abril del 2008 hasta el 03 de mayo del 2011. Vale mencionar ciudadano Juez, que “EL ARRENDADOR” dejó de aceptar el pago mensual del canon de arrendamiento sin señalar motivo alguno para hacerlo y comenzó a depositar en la Cuenta Corriente que pertenece al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, Banco Fondo Común, Nº 8130005785. Que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia, donde la intensión de las partes comprueba la existencia de un verdadero Contrato de Arrendamiento, es de observar que el objeto del Contrato es la entrega en uso por parte de “EL ARRENDADOR”, de un espacio físico destinado al uso Comercial por parte de “LA ARRENDATARIA”, mi representada en este caso y como contraprestación recibe el pago mensual, determinado y consecutivo. Que es tan clara la intensión de las partes, de pactar un Contrato de Arrendamiento, que así lo reconoce “EL ARRENDADOR”, es decir, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, hoy demandado, cuando emite los recibos en los cuales coloca en su concepto; alquiler de espacio físico los cuales he acompañado a este libelo. La duración del Contrato verbal, obviamente es a tiempo indeterminado, donde se deriva que los pagos son de forma mensual y consecutivos, donde los recibos dados por “EL ARRENDADOR” son a razón de pago de Canon de Arrendamiento de espacio físico, lo cual no establece la duración del contrato sino la cantidad a pagar mensualmente. Ciudadano juez, las partes han mantenido una relación arrendaticia indeterminada y así se ha venido ejecutando hasta la fecha, manteniendo un pago mensual de pagos de cuotas de arrendamiento por espacio físico y por la pertenencia del lugar arrendado, lo cual Contribuye a la prueba existente, en primer lugar de una relación arrendaticia y en segundo lugar a un tiempo indeterminado, desde luego nunca se determinó fecha de culminación de la relación arrendaticia que hasta la fecha aun existe. En el caso particular de mi representada “LA ARRENDATARIA”, ella compró el modulo el cual estaba en la misma circunstancias, es decir, el pagaba de la misma manera que mi representada, POR MEDIO DE DOCUMENTO PRIVADO YA IDENTIFICADO ANTERIORMENTE, EL CUAL ESTABLECE QUE LA VENTA DEL MODULO SE REALIZÓ CON LA AUTORIZACIÓN DEL CONDOMINIO, lo cual se puede evidenciar en los recibos de pago que también consigno en este acto dados por “EL ARRENDADOR” (CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR), FACTURAS DE CONTROL Nº 2204 y 2454 y por el documento privado consignado continua ocupando el inmueble y espacio físico arrendado y pagando el canon de arrendamiento y sus respectivos aumentos hasta la fecha. Por haberse celebrado un contrato verbal nunca se mencionó la duración por ninguna de las partes, dando este como consecuencia un contrato a tiempo indeterminado. Que “EL ARRENDADOR” (EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR), como primer acto para desconocer la relación arrendaticia que los une, comenzó a dejar de emitir recibos de pago de cánones de arrendamiento por espacio físico en el mes de agosto del año 2009, negándose a entregar recibos. Igualmente han realizado actos violentos en su contra, como por ejemplo cortarles el suministro de energía eléctrica, para lo cual “LA ARRENDATARIA”, en fecha once (11) de abril del 2011, solicito se practicara INSPECCIÓN JUDICIAL (Extra Judicial), la cual consigno en este acto, de la cual se desprende que EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, se lavan las manos al responder las preguntas SEGUNDA, QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA de la ya mencionada Inspección, la respuesta obtenida fue que ellos no tiene nada que ver con lo que refiere al SERVICIO DE SUMINISTRO ELECTRICO, cosa lo cual es totalmente incierta, ya que donde se encuentran las brequeras que surten el servicio de energía eléctrica de todo el centro comercial están bajo candado, las llaves para abrir o cerrar esas brequeras se encuentran en manos del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR. Que solicito se practicara otra INSPECCION JUDICIAL (extra judicial) ante la Institución “CORPOELEC”, dónde se obtuvo como resultado que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, NO POSEE ningún contrato a título personal con CORPOELEC, y se desprende de la misma que si existe contrato con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR. Esta inspección se practicó con la finalidad de demostrar que la propietaria del módulo es esta caso mi representada nunca ha tenido contrato a título personal con CORPOELEC, y que siempre se ha pagado este servicio junta con las cuotas mensuales al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR. También se dirigieron funcionarios de CORPOELEC, para verificar lo que estaba sucediendo con el servicio eléctrico del módulo de mi representada y les fue negado el acceso al área y las llaves para abrir los locker donde están las brequeras de todos los locales y módulos del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, se ha dirigido en reiteradas oportunidades al servicio de energía eléctrica CORPOELEC a los fines de que le realizaran contrato particular de servicio de energía eléctrica, pero encontrándose con la normativa de que para que le den un contrato de energía eléctrica debe llevar y cumplir con recaudos exigidos por el ya mencionado organismo como por ejemplo solvencias municipales del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, las cuales debería suministrar el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, y por supuesto le han sido negadas a mi representada, han prohibido también el acceso a los baños del centro comercial. Que “LA ARRENDATARIA” pretende incoar una pretensión mero declarativa que establezca y permita la concreción que se derivan de una relación civil ordinaria o arrendaticia, como se pretende en este caso. En este sentido alegamos el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así mismo las normas aplicables sobre leyes especiales como lo es la Ley de arrendamiento en su ARTÍCULO 1. El Presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. Todo inmueble destinado al funcionamiento o desarrollo de una actividad comercial, tal como es el caso que nos ocupa, está regida por una ley especial. En consecuencia, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, le son aplicadas las normas sobre los mismos. También le son aplicables todas las normas sustantivas sobre contratos y en especial las relacionadas con el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la duración del mismo, previstas en el Código Civil Venezolano Vigente, los cuales podemos señalar los siguientes artículos:
Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial.
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el
tiempo del contrato. Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Que en cuanto al procedimiento aplicable en este articulo 33 eiusdem establece que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos, incluyendo las e carácter declarativo y las de condena, se sustanciaran y decidirán conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente. Que en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, procede a demandar en nombre de su poderdante ciudadana CUI HUA HE DE MOK, al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en su condición de arrendador, para que convenga o fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que sea declarada la relación jurídica establecida entre “EL ARRENDADOR” y “LA ARRENDATARIA” en esta causa judicial que es de naturaleza arrendaticia, y regulada por materia especial de inquilinato. Segundo: Que la relación arrendaticia antes establecida es a tiempo indeterminado. Tercero: Como consecuencia de tal declaratoria “EL ARRENDADOR” (Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar), de Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado que mantiene “LA ARRENDATARIA” ciudadana CUI HUA HE DE MOK, ya identificada a seguir ocupando en su carácter de inquilina, el espacio físico inmobiliario arrendado a mi mandante, hasta tanto sea decidida la presente demanda y se le ordene abstenerse al condominio del centro comercial y profesional avenida bolívar, directamente a través de los terceros realizar cualquier acto que amenace la posesión que ejerce mi mandante en su carácter de arrendataria, como lo es el corte de servicio público, la movilización de los quioscos o módulos a distintas áreas y la perturbación por parte del personal bajo instrucciones o mandato de el demandado “EL ARRENDADOR”, (EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA), BOLIVAR, O CUALQUIER OTRO ACTO QUE IMPIDA GOZAR LA COSA ARRENDADA, DURANTE TODA LA TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA.
Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 01 de junio del 2011, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en la persona de su presidente NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas. Ordenando librar compulsa una vez que conste en autos la consignación de copias del libelo de la demanda y dicho auto contentivo de la orden de comparecencia.
Mediante diligencia estampada en fecha 06 de junio del 2011, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda y del auto que la admite, con los respectivos emolumentos del Alguacil a los fines del traslado para practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia estampada en fecha 06 de junio del 2011, la parte actora solicita que sea citada a la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, en la persona de sus integrantes NELLY JOSEFINA CAÑIZALES DE HIDALGO, LUCIANO MUNARETTO CAMERRA y FERNANDA MARIA JESUS SOARES.
Por auto de fecha 14 de junio del 2011, el Tribunal ordena expedir compulsa a los fines de citar a la parte demandada, como fue solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 06 de junio del 2011.
En fecha 27 de junio del 2011, el Alguacil consigna la compulsa por no haber podido practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 08 de agosto del 2011, el Tribunal a solicitud de la parte actora,
expide carteles de citación del demandado.
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de septiembre del 2011, la parte actora consigna los Diarios El Carabobeño y Notitarde, dónde aparecen publicados los carteles de citación del demandado.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos, las páginas de los diarios el Carabobeño y Notitarde dónde aparecen publicados los carteles de citación del demandado.
En fecha 22 de septiembre del 2011, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante diligencia estampada en fecha 29 de septiembre del 2011, la Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, ciudadana NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, asistida por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, se da por citada.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre del 2011, la ciudadana NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, debidamente asistida por los abogados ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 135.487 en su orden, procede a promover cuestiones previas, contestar la demanda y oponer la reconvención o mutua petición.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
1.- CUESTIONES PREVIAS:
a) LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR: LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTIA.
Alega el demandado, que tratándose de una demanda sobre la validez de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la parte actora debió estimar su demanda acumulando las pensiones de arrendamiento de un (1) año, tal y como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que al acumular las pensiones de arrendamiento durante un año, que según lo afirmado por la parte actora, ascienden a la cantidad mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 672,oo), obtendremos la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BsF. 8.064,oo) que representan Ciento Seis coma Diez Unidades Tributarias (106,10 U/T), por lo que es evidente que la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, corresponde a un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
b) LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
En efecto, la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, indicando que su representante legal es la ciudadana NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio.
Es el caso que según lo previsto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al ADMINISTRADOR ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, debidamente asistido de abogados o bien otorgando el correspondiente poder, para lo cual debe estar autorizado por LA JUNTA DE CONDOMINIO.
Que prevé el artículo 18 en su literal “c” Eiusdem, que LA JUNTA DE CONDOMINIO, podrá ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Co-propietarios no lo hubiere designado.
Que en el caso que nos ocupa, EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, no ha designado Administrador, motivo por el cual LA JUNTA DE CONDOMINIO, es decir: Presidente, Vice-Presidente y Vocal Principal, actuando conjuntamente ejercen en juicio su representación y por lo tanto debió ordenarse la citación de los tres (3) integrantes de la Junta Directiva para el presente juicio, tal y como lo solicitó la parte actora en su diligencia de fecha 06 de junio del 2011, a lo cual este Tribunal hizo caso omiso y ordenó la citación solamente en la persona de la Presidenta NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, quién no tiene carácter o condición para ejercer POR SI SOLA la representación en juicio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.
c) LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 Eiusdem, ES DECIR, POR HABERSE ACUMULADO
PRETENSIONES CONTRARIAS ENTRE SI.
Efectivamente en el Capitulo I y en el Capitulo V, referente al Petitorio del Libelo de Demanda, la parte actora manifiesta que procede a demandar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en primer lugar POR ACCION DECLARATIVA DE RELACION ARRENDATICIA, y en segundo lugar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que la acción Mero Declarativa debe ser intentada mediante un procedimiento previo, a los fines de obtener el reconocimiento de un derecho, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa, la demandante, ciudadana CUI HUA HE DE MOK, persigue y aspira le sea declarada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, procedimiento que debe regirse por el procedimiento ordinario. Posteriormente a la declaratoria de tal derecho o mejor dicho a la declaratoria por parte del Tribunal de que existe una relación arrendaticia, puede la interesada, en este caso la Arrendataria, acudir al órgano jurisdiccional y solicitar el cumplimiento de la misma, trámite que se seguirá por el procedimiento especial contenido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo prevé en su artículo 33.
2.- CONTESTACIÓN AL FONDO:
- Que por los motivos que expondré mas adelante, se puede evidenciar que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, ha mantenido una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado con la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, por demás muy irregular, la cual está viciada de nulidad absoluta, por haberse incurrido en la violación del Reglamento Interno (Documento de Condominio).
- Que igualmente es cierto, que desde el mes de agosto del 2009, La Arrendataria, sub-arrendó el inmueble objeto de arrendamiento sin la autorización por escrito del Condominio y desde esa época no paga el canon mensual de arrendamiento.
- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA DEMANDANTE, CUANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA EXPRESA, QUE EN FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, EL CIUDADANO JUAN ANAXIMEDES SANDOVAL POR MEDIO DE DOCUMENTO PRIVADO, LE VENDIO UN MODULO QUE SE ENCUENTRA INSTALADO EN EL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, CON LA PREVIA AUTORIZACION DEL CONDOMINIO, MOTIVO POR EL CUAL DESDE ESA FECHA LA CIUDADANA CUI HUA HE DE MOK ES ARRENDATARIA DE DICHO CONDOMINIO.
Que para el año 2008, los ciudadanos LUIS ROMERO y FRANCESCO
CARROCCIO, en esa época en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, excediéndose no sólo en las facultades que les otorgaba la Ley de Propiedad Horizontal, sino además quebrantando el Documento de Condominio de dicho Centro Comercial, entregaron en Concesión a la sociedad de comercio CONSORCIO SIGMA, C.A., un espacio físico de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, para instalar un Kiosco ó Módulo y explotar el ramo de venta de helados.
Que por motivos que desconoce, desde que asumió la Presidencia de la Junta de Condominio para el período años 2009-2011 y como Presidenta reelecta para el período años 2011-2013, a la cesionaria de dicho espacio físico CONSORCIO SIGMA, C.A., la administración del Condominio le emitió Facturas (recibos) pero por concepto de alquiler del espacio físico y por un monto de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370,oo) mensuales mas el I.V.A., motivo por el cual es evidente la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado, tal y como se desprende de los instrumentos (Facturas) que la parte actora anexó y se encuentran agregados a los folios 46 y 47 del expediente.
Que siendo la arrendataria CONSORCIO SIGMA, C.A., mal podría haber autorizado el Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, la venta del Kiosco ó Módulo que ocupa el espacio o área objeto del arrendamiento, por parte de una persona natural, ciudadano JUAN ANAXIMEDES LOPEZ SANDOVAL y menos aún por documento privado, por lo que niego y rechazo lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que el Condominio que actualmente presido, haya consentido o autorizado la venta del referido Kiosco en el mes de agosto del 2008.
Que a partir del mes de Septiembre del 2008 y por motivos que igualmente desconoce, ha podido verificar que efectivamente a la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, la administración del Condominio le emitió Facturas (recibos) por concepto de alquiler del referido espacio físico y por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600,oo) mensuales mas el I.V.A., para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 672,oo) mensuales, motivo por el cual es evidente la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado con la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, tal y como se desprende de los instrumentos (Facturas) que la parte actora anexó y se encuentran agregados a los folios 48, 49 y 50 del expediente.
-NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA DEMANDANTE, CIUDADANA CUI HUA HE DE MOK, CUANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA EXPRESA QUE A PARTIR DEL MES DE AGOSTO DEL 2009, EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, DEJO DE ACEPTARLE EL PAGO MENSUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SIN MOTIVO ALGUNO, POR LO CUAL ESTA COMENZO A DEPOSITARLO EN LA CUENTA CORRIENTE DEL CONDOMINIO.
Que en el mes de agosto del 2009, la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, le solicitó a la nueva Junta de Condominio, la cual yo preside, autorización para ceder el espacio físico que ocupaba como arrendataria, a los ciudadanos WU ZHICAI y WENJIN FENG, lo cual le fue negado, advirtiéndosele que había que examinar la relación contractual con la Junta de Condominio anterior, que excediéndose no sólo en las facultades que les otorgaba la Ley de Propiedad Horizontal, sino además quebrantando el Documento de Condominio de dicho Centro Comercial, que expresamente prohíbe la instalación y alquiler de locales de uso comercial, que no sean los existentes e indicados en el Documento de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar y además prohíbe el alquiler de las “COSAS COMUNES”, entre las cuales se encuentran LOS PASILLOS DE CIRCULACION, por lo que se presumía que dicho contrato de arrendamiento estaba viciado de nulidad.
Que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, haciendo caso omiso a dicha advertencia y sin tener el consentimiento previo y por escrito de la Junta de Condominio, cedió el Kiosco o Módulo y por ende sub-arrendó el espacio físico dónde estaba instalado, de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, a los ciudadanos WU ZHICAI y WENJIN FENG, quienes instalaron una sociedad de comercio en dicho Kiosco, denominada TE HOUSE, C.A., tal y como consta del Acta Constitutiva de dicha sociedad de comercio, participada e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 2009, bajo el Nro. 76, Tomo 85-A, cuya copia por ser instrumento público consigno marcada “2”.
Que no es sino en el mes de enero del 2011, que los SUB-ARRENDATARIOS, socios de TE HOUSE, C.A., le devolvieron el Kiosco a la demandante y así lo hizo saber mediante correspondencia de fecha 11 de enero del 2011, que corre al folio 73 del expediente y cuyo contenido se explica por si sólo, es decir, que desde el mes de agosto del 2009 hasta el mes de enero del 2011, no era la demandante quién detentaba la posesión del inmueble objeto del contrato, sino unos sub-arrendatarios (WU ZHICAI y WENJIN FENG) ó una sub-arrendataria (TE HOUSE, C.A.), SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.
Que por ese motivo desde el mes de agosto del 2009, la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, no paga el canon mensual de arrendamiento al CONDOMINIO, por el espacio físico de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, dónde tiene instalado el Kiosco Nro. 09.
- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE QUE LA CIUDADANA CUI HUA HE DE MOK, ESTE SOLVENTE EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, BAJO EL ALEGATO QUE DESDE EL MES DE AGOSTO DEL 2009, LO DEPOSITA EN LA CUENTA CORRIENTE DEL CONDOMINIO, AFIRMANDO QUE A PARTIR DE ESA FECHA, EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, DEJO DE ACEPTAR EL PAGO MENSUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Que en el supuesto negado que EL CONDOMINIO se hubiese rehusado a aceptar el pago del canon de arrendamiento, prevé el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, que cuando el Arrendador rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario o cualquier persona, consignarla por ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes , lo cual debe ser notificado al ARRENDADOR.
Que ese es el único mecanismo permitido por el Legislador para liberarse de la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento y considerar al ARRENDATRIO en estado de solvencia.
Que el Condominio que preside nunca autorizó a pagar el canon de arrendamiento mediante depósito en su Cuenta Corriente que es la utilizada para los gastos de condominio, y lo que es peor aún, el Condominio nunca tuvo conocimiento ni fue notificado de tales depósitos, y como podría saberlo, si en las Planillas de Depósitos acompañadas por la demandante, se puede observar que existen firmas ilegibles de diversos rasgos y números de cédulas de identidad diferentes, por lo que evidentemente fueron hechas y suscritas por diversos ciudadanos, motivo por el cual niega que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, haya efectuado todos esos depósitos bancarios, cuyas planillas que aparecen agregadas a los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del expediente, impugna, desconoce y rechaza, por lo que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, hasta la presente fecha es deudora de los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2011.
- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA DEMANDANTE, CUANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA EXPRESA QUE EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, INCUMPLIO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL CORTARLE EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD.
Que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, afirma que el CONDOMINIO incumplió con el contrato de arrendamiento, por haberle suspendido el servicio de electricidad y a tales efectos manifiesta la practica de una Inspección Ocular extrajudicial de fecha 11 de abril del 2011 y otra no se sabe cuando, en las cuales no se solicitó la urgencia de sus practica, ni probó el motivo por el cual habían de practicarlas extrajudicialmente, amén que según los particulares no se trata de unas Inspecciones Oculares, sino de un interrogatorio o de dejar constancia de hechos que sólo pueden obtenerse mediante prueba de informes, experticia o testificales, motivo por el cual dichas Inspecciones Oculares Extrajudiciales carecen de validez para ser opuestas en este juicio.
Que por otra parte consta en los autos y se evidencia, que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, no ocupó el módulo o Kiosco, desde el mes de agosto del 2009, época en la cual lo cedió y por ende sub-arrendó a los ciudadanos WU ZHICAI y WENJIN FENG, quienes instalaron la sociedad de comercio en dicho Kiosco, denominada TE HOUSE, C.A., y no es sino en el mes de enero del 2011, que los SUB-ARRENDATARIOS, socios de TE HOUSE, C.A., le devolvieron el Kiosco a la demandante y así lo hizo saber mediante correspondencia de fecha 11 de enero del 2011, que corre al folio 73 del expediente y cuyo contenido se explica por si sólo, es decir, como podría suspendérsele el servicio de electricidad a la ciudadana CUI HUA DE MOK, si durante QUINCE (15) MESES no estaba en el Kiosco o módulo.
Que se desprende de la correspondencia que los socios de TE HOUSE, C.A., le entregaron el Kiosco en malas condiciones, requiriendo de mantenimiento y refracción (Reparación), por lo que es evidente que los o la sub-arrendataria, cortaron el servicio de electricidad o les fue suspendido por haberlo dejado de pagar.
3.- RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN:
DE LOS HECHOS O RELACIÓN FÁCTICA:
Que es el caso, que para el año 2008, los ciudadanos LUIS ROMERO y
FRANCESCO CARROCCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.492.114 y 7.087.921, en esa época en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, excediéndose no sólo en las facultades que les otorgaba la Ley de Propiedad Horizontal, sino además quebrantando el Documento de Condominio de dicho Centro Comercial, entregaron en Concesión a la sociedad de comercio CONSORCIO SIGMA, C.A., un espacio físico de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, situado en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual CONSORCIO SIGMA, C.A., instaló un Kiosco para explotar el ramo de venta de helados, al cual le fue asignado el Nro. 09.
Que la cesionaria de dicho espacio físico CONSORCIO SIGMA, C.A., la administración del Condominio le emitió Facturas (recibos) pero por concepto de alquiler del espacio físico y por un monto de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370,oo) mensuales mas el I.V.A., motivo por el cual es evidente la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado.
Que partir del mes de Septiembre del 2008, dicho Kiosco fue ocupado por la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, a quién la administración del Condominio le emitió Facturas (recibos) por concepto de alquiler del referido espacio físico y por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600,oo) mensuales mas el I.V.A., para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 672,oo) mensuales, motivo por el cual es evidente la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado con la ciudadana CUI HUA HE DE MOK.
Que en el mes de agosto del 2009, la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, le solicitó a la nueva Junta de Condominio autorización para ceder el espacio físico que ocupaba como arrendataria, a los ciudadanos WU ZHICAI y WENJIN FENG, lo cual le fue negado, advirtiéndosele que había que examinar la relación contractual con la Junta de Condominio anterior, que excediéndose no sólo en las facultades que les otorgaba la Ley de Propiedad Horizontal, sino además quebrantando el Documento de Condominio de dicho Centro Comercial, que expresamente prohíbe la instalación y alquiler de locales de uso comercial, que no sean los existentes e indicados en el Documento de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar y además prohíbe el alquiler de las “COSAS COMUNES”, entre las cuales se encuentran LOS PASILLOS DE CIRCULACION, por lo que se presumía que dicho contrato de arrendamiento estaba viciado de nulidad.
Que la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, haciendo caso omiso a dicha advertencia y sin tener el consentimiento previo y por escrito de la Junta de Condominio, cedió el Kiosco o módulo y por ende sub-arrendó el espacio físico dónde estaba instalado, de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, a los ciudadanos WU ZHICAI y WENJIN FENG, quienes instalaron una sociedad de comercio en dicho Kiosco o módulo, denominada TE HOUSE, C.A., cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 2009, bajo el Nro. 76, Tomo 85-A.
Que no es sino en el mes de enero del 2011, que los SUB-ARRENDATARIOS, socios de TE HOUSE, C.A., le devolvieron el Kiosco a la demandante y así lo hizo saber mediante correspondencia de fecha 11 de enero del 2011, que corre al folio 73 del expediente y cuyo contenido se explica por si sólo, es decir, que desde el mes de agosto del 2009 hasta el mes de enero del 2011, no era la demandante quién detentaba la posesión del inmueble objeto del contrato, sino unos sub-arrendatarios NO AUTORIZADOS.
Que desde el mes de agosto del 2009, la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, no paga el canon mensual de arrendamiento al CONDOMINIO, por el espacio físico de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, dónde tiene instalado el Kiosco distinguido con el Nro. 09, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2011, para un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 15.600,oo) a razón de Seiscientos Bolívares (BsF. 600,oo) cada mes, incluyendo en cada canon mensual de arrendamiento, la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado sobre la base del 12% que es la cantidad BsF. 72,oo cada mes, para un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 1.872,oo).
Que por todos los hechos expuestos, LA ARRENDATARIA se ha hecho acreedora de una acción de DESALOJO en su contra, fundamentada en los Literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subsidiariamente de una
acción por cobro de cánones o pensiones de arrendamiento insolutos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que la relación contractual arrendaticia, surgida de un contrato de arrendamiento verbal y por ende a tiempo indeterminado, se encuentra regulada por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece lo siguiente:
En su artículo 1: Que el presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos….(Omissis).....ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
En su artículo 34: Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En su artículo 33: Que las demandas por desalojo.....sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y la procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Que ante la anterior normativa, se puede intelegir perfectamente, que en el presente caso, por la Ley y por el contrato de arrendamiento verbal celebrado, la Arrendadora esta perfectamente facultada por poseer razón suficiente, para pedir el Desalojo del inmueble arrendado y el cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas, pues LA ARRENDATARIA no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Que por todo lo antes expuesto, acude por ante su competente Autoridad, para Reconvenir en nombre y representación del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en su carácter de Arrendador, a la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, antes identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga
o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, constituido por el Espacio físico de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, situado en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el tiene instalado un Kiosco al cual le fue asignado el Nro. 09. Por lo tanto debe entregarle al Condominio dicho Espacio físico totalmente desocupado, libre del Kiosco o módulo y de cualquier persona o cosa.
SEGUNDO: En pagarle la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 15.600,oo), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2011, a razón de Seiscientos Bolívares (BsF. 600,oo) cada mes,
TERCERO: En pagarle la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 1.872,oo), que es el monto total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que calculado sobre la base del 12%, es la cantidad BsF. 72,oo para cada mes vencido y no pagado.
CUARTO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Por auto de fecha 05 de octubre del 2011, el Tribunal admite la reconvención propuesta.
Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre del 2011, el Tribunal repone la causa al estado de decidir la Cuestión Previa promovida por el demandado, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la admisión de la reconvención propuesta.
Mediante escrito presentado en esa misma fecha 10 de octubre del 2011, la parte actora pretende dar contestación a la reconvención propuesta, a pesar de no estar admitida.
Mediante diligencia estampada en fecha 11 de octubre del 2011, el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, para representar judicialmente al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.
Mediante diligencia estampada en fecha 11 de octubre del 2011, el abogado
ARNALDO MORENO LEON, reservándose su ejercicio, sustituye el poder que le fue otorgado por la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, para representar judicialmente al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, a las abogadas MARIA GABRIELA AULAR y LIGIA BENITEZ.
En fecha 26 de enero del 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía.
Habiendo quedado firme la declaratoria de incompetencia, en fecha 24 de febrero del 2012, es remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 27 de marzo del 2012, el expediente es recibido por este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el Nro. 2.318, para seguir conociendo de la causa.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2012, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada y fija un acto conciliatorio, ordena la notificación de las partes para tales fines.
Mediante diligencia estampada en fecha 09 de mayo del 2012, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consigna planillas de depósitos bancarios, con lo cual queda tácitamente notificada del auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia estampada en fecha 23 de julio del 2012, la parte demandada reconveniente, se da expresamente notificado del auto de fecha 09 de mayo del 2012.
Habiendo transcurrido el lapso concedido a la demandante reconvenida para dar contestación a la reconvención intentada en su contra, no dio contestación a la misma por sí, ni a través de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada reconveniente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de julio del 2012, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha; por el contrario, la parte demandante reconvenida no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2012, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia, para dentro de los 10 días hábiles siguientes.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse el Tribunal, sobre si es contrario a derecho o no, lo peticionado por el demandado reconveniente en la reconvención propuesta, a los fines de determinar si ha quedado confesa o no la parte actora reconveniente, en vista de no haber dado contestación a dicha reconvención, no haber promovido prueba laguna, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, y en este sentido observa:
1.- En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la parte demandada reconveniente señala que EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, no ha designado Administrador, motivo por el cual LA JUNTA DE CONDOMINIO, es decir: Presidente, Vice-Presidente y Vocal Principal, actuando conjuntamente ejercen en juicio su representación y por lo tanto debió ordenarse la citación de los tres (3) integrantes de la Junta Directiva para el presente juicio, tal y como lo solicitó la parte actora en su diligencia de fecha 06 de junio del 2011, a lo cual este Tribunal hizo caso omiso y ordenó la citación solamente en la persona de la Presidenta NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, quién no tiene carácter o condición para ejercer POR SI SOLA la representación en juicio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.
Observa este sentenciador, que mediante diligencia estampada en fecha 06 de junio del 2011, la parte actora solicito que la citación del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, se practicara en los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, LUCIANO MUNARETTO y FERNANDA MARIA JESUS SOARES, motivo por el cual y mediante auto de fecha 14 de junio del 2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por la abogado SHEIDYMAR CAMACARO, y a los fines de la citación de la demandada ordenó librar compulsa, por lo cual es totalmente falsa la afirmación de la parte demandada de que el Tribunal hizo caso omiso a la diligencia estampada por la parte actora en fecha 06 de junio del 2011; por otra parte el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, se dio por citado a través de la Presidenta de la Junta Directiva, NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, quién contesto la demanda el día 04 de octubre del 2011, asistida entre otro, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, fecha en la cual ya había sido celebrada la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del día 09 de junio del 2011, dónde se decidió otorgar poder al abogado ARNALDO MORENO LEON, tal y como se desprende del contenido del poder judicial otorgado al abogado ARNALDO MORENO LEON, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 04 de octubre del 2011, que corre agregado a los autos, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
2.- En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, es decir, por haberse acumulado pretensiones contrarias entre si, la parte demandada reconveniente alega, que la parte actora manifiesta que demanda al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en primer lugar POR ACCION DECLARATIVA DE RELACION ARRENDATICIA, y en segundo lugar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que la acción Mero Declarativa debe ser intentada mediante un procedimiento previo, a los fines de obtener el reconocimiento de un derecho, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa, la demandante, ciudadana CUI HUA HE DE MOK, persigue y aspira le sea declarada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, procedimiento que debe regirse por el procedimiento ordinario. Posteriormente a la declaratoria de tal derecho o mejor dicho a la declaratoria por parte del Tribunal de que existe una relación arrendaticia, puede la interesada, en este caso la Arrendataria, acudir al órgano jurisdiccional y solicitar el cumplimiento de la misma, trámite que se seguirá por el procedimiento especial contenido en el Decreto Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo prevé en su artículo 33.
La inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o por la que por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo dicha disposición legal prevé la posibilidad de acumular en un mismo libelo, dos o más pretensiones aún incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. En el caso sub examine, tanto la acción principal, que lo es el reconocimiento de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como la acción secundaria, que lo es el cumplimiento de dicha relación, ambas derivan de una relación arrendaticia y su procedimiento regulado en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, amen de que la parte demandada reconveniente, admitió como cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, entre la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, como arrendataria y EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, como arrendador, lo que hace forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Ahora bien, tal y como ha quedado evidenciado, transcurrió el lapso concedido a la demandante reconvenida, ciudadana CUI HUA HE DE MOK, para dar contestación a la reconvención intentada en su contra por EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, sin haber comparecido a dar contestación a dicha reconvención por sí, ni a través de apoderado alguno, por otra parte, abierto el juicio a pruebas no promovió prueba alguna, es decir, no probó nada que le favorezca, por lo que no siendo contraria a Derecho la pretensión de la parte demandada reconveniente, el Tribunal tiene por confesa a la demandante reconvenida, tal y como lo prevé el artículo 888 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, contra EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, ya identificados.-
b) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.-
c) CON LUGAR la reconvención intentada por EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, entregar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR el inmueble arrendado, constituido por el Espacio Físico de dieciocho metros cuadrados (18,oo Mtrs. 2), en el Cuerpo “B”, Área o Pasillo de Circulación de la Nave Central del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, situado en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el tiene instalado un Kiosco al cual le fue asignado el Nro. 09, totalmente desocupado, libre del Kiosco o módulo y de cualquier persona o cosa.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana CUI HUA HE DE MOK a pagar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 15.600,oo), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2011, a razón de Seiscientos Bolívares (BsF. 600,oo) cada mes.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana CUI HUA HE DE MOK a pagar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 1.872,oo), que es el monto total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2011, a razón de BsF. 72,oo cada mes. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
La Secretaria Titular,
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
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