REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000026
ASUNTO: GP31-V-2013-000026
DEMANDANTE: José Manuel Brito Neiro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.143.967, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Milexa Carrasco de Luchessi, cédula de identidad No. 7.395.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.103
DEMANDADO: Sociedad de comercio PARCELAMIENTO DE TRABAJADORES LAS LLAVES, C.A
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000026
RESOLUCIÓN No. 2013-000007 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano José Manuel Brito Neiro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.143.967, de este domicilio, asistido por la abogada Milexa Carrasco de Luchessi, cédula de identidad No. 7.395.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.103, contra la sociedad de comercio PARCELAMIENTO DE TRABAJADORES LAS LLAVES, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1963, bajo el No. 55, Tomo 3-A, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada, fórmese expediente.
En tal sentido, se pronuncia este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la Prescripción Adquisitiva de una parcela de terreno ubicada en la Parcela No. 5, Vereda L de la Urbanización Alfredo Travieso Paúl, Las Llaves, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyos linderos describe en su libelo, y que afirma como propiedad de la sociedad de comercio PARCELAMIENTO DE TRABAJADORES LAS LLAVES, C.A. A tal efecto, señala que tiene 47 años poseyéndola en forma pacifica e ininterrumpida, habiendo construidos las bienhechurías que se encuentran sobre dicha parcela.
Ahora bien, el juicio de prescripción adquisitiva es un procedimiento especial que se encuentra establecido en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a la tramitación de juicios que verse sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario. Así, el artículo 691 del referido Código señala como requisitos especiales de la demanda, que esta sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Para tal comprobación, exige la menciona norma que con la demanda deberá presentarse la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De esta manera, es obligatorio acompañar los instrumentos indicados en el mencionado artículo junto a la demanda, constituyéndose así en los documentos fundamentales de la misma, y por ende en requisito de admisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la exigencia de los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda, pues debe demostrase fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, lo contrario, puede conducir a desconocer los derechos de los verdaderos propietarios (Sala Político Administrativa 16 de junio de 2005, Expediente No. 02-0732).
Señaló la referida sentencia que el trato sucesivo de propietarios del inmueble como elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, por lo que ambos documentos deben ser presentados concurrentemente.
En el caso de autos, de la revisión de los documentos acompañados junto al libelo, este Tribunal ha evidenciado que la parte actora no acompañó ni la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, siendo estos documentos indispensables y necesarios para la admisión de la demanda.
En este sentido, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 504 del 19 de septiembre de 2003:
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…”
Por lo tanto, no habiendo cumplido el demandante con el requisito señalado en el artículo 691 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. Así, se declara.
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