REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000062
ASUNTO: GH31-V-2011-000062



DEMANDANTE: Rosa Elena Rivero Páez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.897.034, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marlene Pulido Vidal, Milagros Bello Fernández y Carti Jesús Pulido Namías, cédula de identidad Nos. V-7.155.943, V-7.164.508 y V-13.663.023, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305, 27.206 y 88.568, en su orden
DEMANDADO: Omar de Jesús Ortiz Tovar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.893.125, y de este domicilio
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No: GH31-V-2011-000062
RESOLUCIÓN No.: 2013-000010 SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 20 de julio de 2011, por la ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.897.034, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge el ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.893.125, de este domicilio.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se admite dicha pretensión emplazándose a las partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 09 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, parte demandante, le otorgó poder apud-acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305, 27.206 y 88.568, en su orden
En fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, cédula de identidad No. V-3.897.034, asistida de la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, dejándose constancia de estar presente el demandado de autos, ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, y de no estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, ratificando en todas y cada una la misma; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal designada abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, cédula de identidad No. V-3.897.034, asistida de la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2012, oportunidad legal para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, manifestó al juzgado su decisión de proseguir con el procedimiento, ratificando en todas y cada una de las partes el libelo.
En fecha 18 de junio de 2012, la abogada Marlene Pulido Vidal, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 28 del mismo mes y año; y admitido el 10 de julio de 2012, fijándose el tercer (3er) día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 17 de julio de 2012, los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron declaración, no acudiendo al llamado judicial la ciudadana Dora Beaniz Ortiz de Cadenas.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se fija la causa para dictar sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1974, ante la entonces Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con el ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final Calle Plaza (hacia el Cerro), en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
• Que durante la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Roger Omar, Rosmar Anasil y Ricardo Manuel, todos actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento marcadas con las letras B, C y D.
• Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio las relaciones y el trato eran de absoluto respeto, comprensión, solidaridad en el que la asistencia recíproca en el cuido y atención hacia sus hijos y hacia el hogar prevalecía en todo momento. Que después del nacimiento de su segunda hija, aproximadamente en el año 1980, su esposo comenzó a dar muestras de desamor, poco afecto y desatención hacia su persona y sus hijos, comenzando a ausentarse primero por noches enteras, luego por fines de semana, negándose a dar algún tipo de explicación sobre las mismas, comenzando igualmente a desatender sus obligaciones en el hogar, ya que no le suministraba su sustento, alegando tener demasiados gastos, razón por la cual, se vio en la necesidad de obtener un empleo como secretaria para cubrir con la manutención del hogar; situación que se mantuvo a lo largo de aproximadamente nueve (9) años.
• Que procuró por todos los medios que volviera la estabilidad, armonía y paz a su hogar, cumpliendo total y cabalmente con todas las obligaciones que el matrimonio impone, atendiendo a su esposo en todas sus necesidades; siendo todos sus intentos inútiles, ya que su comportamiento se fue haciendo más irresponsable, en virtud que no cumplía con ninguna de sus obligaciones ausentándose por largos lapsos del hogar, dejándola sola con sus pequeños hijos y embarazada del tercero; hasta que en fecha 8 de enero de 1990, a escasos meses de haber nacido el tercer hijo su cónyuge abandonó el domicilio conyugal sin que mediara causa o motivo justificado llevándose todas sus pertenencias personales, mostrando hasta la presente fecha ningún deseo o intención de regresar al mismo o reanudar la vida en común, hasta el punto que no ha sido posible ningún tipo de contacto ni comunicación.
• Que por todas estas circunstancias narradas, el abandono afectivo y material de su esposo, configura el abandono como causal de divorcio y por cuanto han pasado más de veinte (20) años acude a demandarlo por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la cual es el abandono voluntario, por el incumplimiento voluntario, grave, reiterado e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
De los autos, se evidencia que la parte demandada no acudió al acto de contestación de la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio alegado en la presente causa, se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Omar de Jesús Ortiz Tovar y Rosa Elena Rivero Páez, en fecha 20 de junio de 1974, ante la entonces Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
También fueron consignadas copias certificadas de actas de nacimiento, de los hijos procreados durante la unión matrimonial, de nombres Roger Omar, Rosmar Anasil y Ricardo Manuel; expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; observándose que son documentos que han sido autorizados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial.
En fecha 17 de julio de 2012 (folios 31 y 32), compareció la ciudadana Yhajaira Coromoto León Castejon, venezolana, cédula de identidad No. V-7.170.727, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Elena Rivero Páez y Omar de Jesús Ortiz Tovar; 2) Constarle que los referidos ciudadanos estaban residenciados en la urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final de la Calle Plaza, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 3) Constarle que durante los primeros años de matrimonio su relación era de absoluta armonía y respeto, porque era su vecina; 4) Constarle que el ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar aproximadamente en el año 1980 comenzó a dar muestras de desatención hacia su esposa e hijos, llegando a ausentarse por días del hogar conyugal, porque acompañaba a la demandante hasta tarde y el no llegaba; 5) Constarle que pese al comportamiento irresponsable del ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, la ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, fue siempre cumplidora de los compromisos y obligaciones que el matrimonio impone; 6) Constarle que el 08 de enero de 1990, el referido ciudadano abandonó sin que mediara causa o motivo alguno la casa que sirvió de asiento al domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final de la Calle Plaza, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, llevándose todas sus pertenencias personales y nunca regreso; 7) Constarle que jamás busco de volver al domicilio conyugal; 8) Constarle lo declarado porque era su vecina en Rancho Grande y un año después que ella se fue para San Esteban, también se mudó para allá y siguen teniendo contacto. Cesaron las preguntas.
En fecha 17 de julio de 2012 (folios 33 y 34), compareció la ciudadana Zaida Marina Silva, venezolana, cédula de identidad No. V-7.163.717, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Elena Rivero Páez y Omar de Jesús Ortiz Tovar; 2) Constarle que los referidos ciudadanos estaban residenciados en la Urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final de la Calle Plaza, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 3) Constarle que durante los primeros años de matrimonio su relación era de absoluta armonía y respeto; 4) Ser cierto que pese al comportamiento irresponsable del ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, la ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, fue siempre cumplidora de los compromisos y obligaciones que el matrimonio impone; 5) Constarle que el 08 de enero de 1990, el referido ciudadano abandonó sin que mediara causa o motivo justificado la casa que sirvió de asiento al domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final de la Calle Plaza, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, llevándose todas sus pertenencias personales y nunca regreso; 6) Constarle que nunca mostró interés en volver al domicilio conyugal; 7) Constarle lo declarado porque es su vecina, y compartían mucho, y presenció cuando el referido ciudadano se llevó sus cosas y más nunca regresó a la casa. Cesaron las preguntas.
En fecha 17 de julio de 2012 (folios 36 y 37), compareció la ciudadana Ana Maigualida Utrera de Welman, venezolana, cédula de identidad No. V-8.602.584, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Elena Rivero Páez y Omar de Jesús Ortiz Tovar; 2) Constarle que los referidos ciudadanos estaban residenciados en la Urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final de la Calle Plaza, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 3) Constarle que durante los primeros años de matrimonio su relación era de absoluta armonía y respeto; 4) Constarle que pese al comportamiento irresponsable del ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, la ciudadana Rosa Elena Rivero Páez, fue siempre cumplidora de los compromisos y obligaciones que el matrimonio impone; 5) Constarle que el ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar aproximadamente en el año 1980 comenzó a dar muestras de desatención hacia su esposa e hijos, llegando a ausentarse por días enteros del hogar conyugal; 6) Constarle que el 08 de enero de 1990, el referido ciudadano abandonó sin que mediara causa o motivo justificado la casa que sirvió de asiento al domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Barrio Negro Primero, final de la Calle Plaza, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, llevándose todas sus pertenencias personales porque lo presenció, y nunca regreso; 7) Constarle que no mostró de ninguna manera, interés en volver al domicilio conyugal; 8) Constarle lo declarado porque esa fue su vecina, y solamente no presenció cuando el se fue sino la cantidad de discusiones que había entre ellos. Cesaron las preguntas.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe las testigos promovidas del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Omar de Jesús Ortiz Tovar, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.