REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000067
ASUNTO: GH31-V-2011-000067

DEMANDANTE: Carmen María Marín Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.440.619
APODERADA JUDICIAL: Yetsana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969
DEMANDADO: Jhonny Saverría Arriens, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.357.799
APODERADA JUDICIAL: Abogada Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.162.080, Inpreabogado No. 49.536
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000067
RESOLUCIÓN No: 2013-000009 SENTENCIA DEFINITIVA


El presente asunto se encuentra referido a demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen María Marín Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.440.619, contra el ciudadano Jhonny Saverría Arriens, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.357.799.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales ha constatado este Tribunal que citado el demandado para la contestación de la demanda, este acudió a contestar extemporáneamente tal como lo dejó establecido el Tribunal en auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 99).
De esta manera, la conducta que asume la parte demandada en el juicio de partición determina el procedimiento que ha de seguirse una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que, varias son las situaciones que pueden presentarse. En tal sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Significa entonces, que ante la falta de contestación de la demanda o ante la contestación extemporánea, no existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y al no existir objeciones con relación a la partición, la fase siguiente del procedimiento lo es el nombramiento del partidor, tal como lo determina la norma citada.
Así, en esta etapa del juicio que constituye la etapa de la “partición propiamente dicha, es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2008).
De la misma manera, nuestro Máximo Tribunal ha establecido con relación a la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones…” (Sala de Casación Civil, 15/07/1999 Exp. No. 98-0494).

En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, indicó:
En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura de trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demando presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (SCC, sentencia No. 95 del 22/02/08).

Así las cosas, en el caso de autos al haber contestado el demandado extemporáneamente la demanda, sin duda que no existe oposición alguna que permita continuar con los tramites del procedimiento ordinario, tal como señala el artículo 780, correspondiendo al tribunal dar por concluida la primera fase del procedimiento y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en cumplimiento a los señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.