REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000079
ASUNTO: GH31-V-2011-000079


PARTE DEMANDANTE: Alicia María Parra Canelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.161.556, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Mauro Enrique Zabaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.548
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000079
RESOLUCIÓN No. 2013-000011 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto sin Informes

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Alicia María Parra Canelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.161.556, de este domicilio, asistida por el abogado Mauro Enrique Zabaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.548, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora consignó la publicación del edicto. En la misma fecha, fue agregado a los autos.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora otorgó poder especial apud acta al abogado Mauro Enrique Zabaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.548.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la no presentación de informes, en tal sentido, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo:
Que para fines legales que le interesan referentes a la acción de reclamo laboral del pago de la diferencia de prestaciones sociales, debidas a los extrabajadores del Instituto Nacional de Puertos, que intentó su difunto concubino, José Rafael Amaya Ilo, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.141.063, ante el hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, fallecido ab-intestato en la ciudad de Puerto Cabello, el día 29 de noviembre de 1999, según consta de acta de defunción que acompaña.
Que a fin de asegurar los derechos de sucesión, referentes al cobro de la indemnización correspondiente a su difunto concubino, y por haber contribuido con su oficio, diligencia y dedicación, pecuniariamente con ánimo de pareja y manteniendo una relación de afectividad, debe poseer el status de concubina. Fundamenta su pretensión, en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 16, 174, 231 232, 338 , 339, 340 y 341 del código Civil, y el artículo 767 del Código Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
De esta manera quedó determinado en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
En el caso de autos, la ciudadana Alicia María Parra Canelo, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano José Rafael Amaya Ilo. Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso se tiene: acompañó junto con el libelo copia fotostática de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 06 de septiembre de 2011 (folios 3 al 5), evidenciándose de las actas procesales que el mismo no se encuentra ratificado en juicio, es decir, que no comparecieron los testigos que fueron evacuados en esa oportunidad a ratificar tal documento. En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los justificativos como el de autos se encuentran sometidos para su validez como medio probatorio, a su ratificación en juicio, por lo que al no haberse sometido a tal condición, se desecha y por lo tanto carece de valor probatorio.
También acompañó la parte actora copia fotostática del acta de defunción No. 514 de fecha 30 de noviembre de 1999, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta ningún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por la parte actora.
De igual forma, se evidencia de los autos que la parte actora no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de probar los hechos alegados.
De esta manera, es evidente que no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Alicia María parra Canelo y el hoy difunto José Rafael Amaya Ilo, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, con una fecha cierta de cuando comenzó dicha unión, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora aún cuando nadie compareció a realizar oposición, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.