REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000059
ASUNTO: GH31-X-2011-000019
DEMANDANTE: Marvelys Coromoto Guanipa Campos, cédula de identidad No. 8.776.099
APODERADO JUDICIAL: Abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846
DEMANDADO: Rocco Domenico Dicillo Hernández, cédula de identidad No. 8.609.416
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Félix Francisco Cervo Lamas, León Jurado Machado y Freddy Torres Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.340, 10.143 y 94.981, respectivamente
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No. GH31-X-2011-000019
RESOLUCIÓN No.2013-0000 SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES
CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio, mediante demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 8.776.099, de este domicilio, asistida por el abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 8.609.416
En fecha 15 de junio de 2011, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, a los fines de contestación.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, confirió poder bajo la forma de apud-acta al abogado Santos Cabrera, Ipsa No.22.846. En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció el demandado y confirió pode apud-acta a los abogados Félix Francisco Cervo Lamas, León Jurado Machado y Freddy Torres Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.340, 10.143 y 94.981, respectivamente. En la misma fecha, el abogado Félix Francisco Cervo Lamas presentó escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 04 de agosto de 2011, mediante sentencia interlocutoria se ordenó la apertura del presente cuaderno a los fines de continuar el juicio de partición por los trámites del procedimiento ordinario, debido a la contradicción sobre el bien inmueble descrito en el libelo.
En fecha 13 de octubre de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. Mediante autos separados de fecha 21 de octubre de 2011, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas: Con relación, a las pruebas de la parte demandada, se admitieron las promovidas en los Capítulos I y III; se inadmitieron las promovidas en el Capitulo II. Con relación, a la pruebas de la parte demandada se admitieron las promovidas en los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. Inadmitiendo el Capitulo Primero.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de junio de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes. En fecha 02 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha 19 de julio de 2012, se fijó la causa para sentencia. En fecha 17 de octubre de 2012, se difirió la sentencia.
DE LA TERCERIA PROPUESTA
En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería. En tal sentido, se admitió la tercería adhesiva fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 propuesta por la abogada Minerva Cambero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mario Dicillo Hernández y Dora Lux Labrador de Yuste.
De acuerdo, con el escrito presentado su intervención radica en defender los derechos que tienen sus representados sobre el inmueble perteneciente a la sucesión Fanny Hernández, ubicado en la Urbanización La Sorpresa que forma la Faja II de la Urbanización Municipal Arauco. Señalan que las bienhechurías están construidas en terrenos de la sucesión de su madre, tal como se evidencia de declaración sucesoral y de título de propiedad que consta en autos. Que por lo tanto, las bienhechurías y el terreno son de procedencia hereditaria, por lo que es un bien propio de la sucesión adquirido antes del matrimonio de su hermano con la ciudadana Marvelis Coromoto Guanipa Campos, por lo que, no es procedente que la menciona ciudadana pretenda que el bien sea objeto de partición, debido a que su hermano en ese bien tiene cualidad de heredero. A tal efecto, acompañó copias certificada de las actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos. No consta en autos, ninguna otra actuación con relación a la tercería propuesta.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano ROCCO DOMENICO DICILLO HERNANDEZ, por espacio de Veintiún (21) años. Que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre del año 2010.
Que durante la vigencia de la extinguida unión matrimonial que le unía con su ex-cónyuge, adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) vehículo de las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R6-SX-LD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 81, SERIAL MOTOR: EE63150V1760V; SERIAL CARROCERIA: R612SXLDV6968; USO: CARGA y con PLACAS DE CIRCULACIÓN No. 432GAV, adquirido según consta de Documento de Compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado en la Hoja de Seguridad Letra y Número A 559250 e inserto bajo el N°82, Tomo 62, de fecha Siete (07) de Diciembre (12) del Año Dos Mil Nueve (2009), correspondiente a los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Unas bienhechurías edificadas en un terreno propiedad de la “Sucesión Fanny Hernández”, ubicadas en la siguiente dirección, Urbanización La Sorpresa, antes Municipio Goaigoaza, hoy Parroquia Juan José Flores, que forman la Faja II, de la Urbanización Municipal Anauco, (Según documento) Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendidas dentro de los linderos y medidas: Norte: Con casa No.34, propiedad Municipal, ocupada por José Pérez, en Cuarenta Metros (40,00 Mts); Sur Con casa No.32, propiedad Municipal, ocupada por Medarda de Ochoa, en Cuarenta Metros (40,00 Mts); Este: Con la Segunda Avenida de Barrio Cartón, en Quince Metros (15,00 Mts.) y Oeste: Con terreno propiedad de Elías Hernández, en Quince Metros (15,00); en un área de, Diez metros con Sesenta centímetros (10.60 Mts) de Frente, por Catorce Metros con Veintiséis Centímetros (14,26 Mts), las cuales consisten en Una (01) Casa de habitación familiar; edificadas con paredes de bloques con friso, techo de platabanda, piso de cerámica y con las siguientes divisiones internas: Tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, un porche, ventanas de hierro y puertas de madera, adquiridas según se evidencia de Titulo Supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Marzo de 2003, anotado con la Solicitud distinguida con el No.2.003/3068.
Que motivado a la solicitud que le ha venido haciendo a su ex-cónyuge, es decir, de liquidar la Comunidad de Bienes existentes entre ellos, como quedó convenido antes de la solicitud de divorcio que ambos hicieran de manera voluntaria, éste ha optado por utilizar la violencia, al punto de agredirla verbal y físicamente , solo por el hecho de que habita en el inmueble donde tienen fijado su domicilio, conjuntamente con sus hijos, antes y de después de disuelto el vínculo matrimonial, pero que por el contrario, tiene la administración del vehículo, antes identificado, cuyos ingresos diarios administra, sin que obtenga ningún beneficio de dichos ingresos, ni por ningún otro concepto, alegando que, tanto las bienhechurías descritas, construidas en el mencionado terreno, antes identificado, como el vehículo, son de su única, legítima y exclusiva propiedad y que no tiene ningún derecho sobre los mencionados bienes.
Que no se encuentra obligada, según el ordenamiento jurídico a vivir en comunidad, con su ex-cónyuge, motivo por el cual instaura en su contra la acción de liquidación de la comunidad de bienes gananciales habidos en esa extinguida unión.
Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano vigente.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En su contestación, el apoderado judicial de la parte demandada admite que efectivamente su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos. A todo evento niega, rechaza y contradice que dicha relación sea de veintiún años.
Acepta que efectivamente la relación matrimonial con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, fue disuelta por divorcio en fecha 30 de Septiembre del año 2010, cumpliendo las normas de procedimiento al tenor del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
A todo evento niega, rechaza y contradice que existiera acuerdo alguno diferente, al proceso civil establecido por el orden jurídico venezolano vigente, para la liquidación y partición de los bienes que pudiesen existir durante la unión conyugal, y asimismo señala que se solicitan bienes a partir, que no existen en la sociedad conyugal y que la posesión y dominio del bien inmueble es de carácter proindiviso.
Acepta que efectivamente durante la relación jurídica matrimonial con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, se adquirió un vehículo cuyas características describe en el libelo, pero niega el valor imputado en el libelo.
Se opone formalmente a la partición de ese bien (vehículo) en virtud de ser el medio con el cual obtiene el sustento diario, que de no hacerlo, la parte actora sabe muy bien que sus hijos sufrirán las consecuencias de las carencias en el hogar que comparte con ellos, lo que es de notorio conocimiento dentro de la comunidad.
Niega, rechaza y contradice que este obligado a partir las bienhechurías edificadas en terrenos propiedad de la sucesión de su madre Fanny Hernández fallecida ab intestato y que les fue cedida a título precario por sus hermanos en vista de la situación económica que para ese entonces sufría en el seno de su hogar. Que está vivienda y el terreno donde está construida fue levantada por los hermanos de su mandante, al ver que la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, abandonaba el hogar con rumbo desconocido por días y hasta meses, cuando por lo general ella sabia que al ser conductor de vehículo pesados, el chofer sabe cuando sale pero no sabe cuando llegar. Que la mencionada ciudadana recibía el dinero de los fletes, y que al reclamárselo le indicó que los había gastado. Que se reserva las acciones de carácter penal y civil por la calumnias proferidas por la mencionada ciudadana.
Que la parte actora busca temerariamente con esta demanda obtener derechos sobre un bien que pertenece a la Sucesión Fanny Hernández y no a la comunidad de gananciales, inmueble adquirido por su padre Domingo Dicillio Foratiero, según consta en documento Registrado bajo el No. 19, folio 48, Tomo 5 del Primer Trimestre, Año 1975, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
A todo evento se opone, niega rechaza y contradice que este obligado a partir las bienhechurías edificadas en terreno propiedad de la sucesión de su madre, ubicadas en la Sorpresa, dentro de los linderos que señala. Que lo cierto, es que su padre obtuvo el título de propiedad en el año 1975, mucho antes que existiera relación matrimonial, y no es cierto que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales, como también consta en declaración sucesoral No. 000002 de fecha 03 de enero de 1995. Que a todo evento se opone a la inclusión de este bien en el régimen de partición ya que no pertenece a la comunidad conyugal. Que la demandante pretende obtener supuestos derechos de propiedad valiéndose de un título supletorio o justificativo de perpetua memoria, que rechaza y desconoce a todo evento.
Rechaza el valor del bien imputado por la parte actora, por exagerado. Señala, que el justificativo de perpetua memoria traído a los autos no es título, ni suple a documento de propiedad alguno, que los “títulos supletorios” son documentos , donde la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, dejándose siempre a salvo derecho de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, documentos que no garantizan un efectivo derecho de defensa y para su validez deben ser ratificados por los testigos en el presente juicio, para permitir el derecho de contradicción y oponer a la contraparte.
Que el inmueble sobre el cual pretende se le reconozca los derechos la parte actora, no está sobre terreno que le sea propio y mucho menos tiene posesión del inmueble, pues solo lo habita con sus hijos. Se opone a que el título supletorio acredite derecho alguno a su ex cónyuge, puesto que describe unas bienhechurias, que no pertenecen a la comunidad de gananciales y que por no formar parte de esta, se opone a que se incluya en la demanda de partición.
Que se trata de un bien propio de una sucesión, donde su representado tiene participación como heredero, que el instrumento deja a salvo derecho de terceros y esos terceros repartidos entre los hermanos de su mandante.
Que el Código Civil, señala en el artículo 151 cuales son los bienes propios de los cónyuges. Que los títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria no son instrumento idóneos para que sus efectos jurídicos decreten derechos de propiedad.
Señala el Decreto No. 1666 de fecha 04 de febrero de 2002.
CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Capítulo Primero: El principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales, los cuales no constituyen medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual se inadmitieron.
Capitulo Segundo: Invocó a su favor las presunciones legales que se desprenden de: 1) la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2010, donde quedó disuelto el vínculo conyugal que existía desde el 22/12/1989 hasta el 30/09/2010, presumiéndose legalmente que los bienes adquiridos durante estas fechas pertenecen a la comunidad conyugal; 2) El titulo supletorio de propiedad obtenido por el demandado y evacuado a su favor por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2003, de cuyo contenido se desprende la presunción legal que consisten que el demandado construyó dichas bienhechurías estando legalmente casado. Tales presunciones serán analizadas en consideraciones posteriores.
Capítulo Tercero: De conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer el título supletorio de propiedad evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2003, que se encuentra inserto a los folios 14, 15, 16 y 17 del cuaderno principal. Tal documento será valorado en consideraciones posteriores.
Capítulo Cuarto: De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos Mario Concepción Garrido Bernal, cédula de identidad No. 5.444.878, y María Magdalena Ochoa de Campos, cédula de identidad No. 3.603.269. De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en ninguna de las oportunidades fijadas para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, estos comparecieron al Tribunal a rendir declaración, razón por la cual no se valoran.
Capítulo Quinto: De conformidad con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial a los fines de la constitución del Tribunal en el inmueble objeto de litigio, con la finalidad de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.
A los folios 93 y 94 riela acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, dejándose constancia de acuerdo a los particulares de la constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la Urbanización la Sorpresa, Avenida 50, Calle Cindu, casa No. 14-30 al lado de Cerámicas Santos , inmueble constituido por un casa de habitación con bloques, paredes con friso, tres habitaciones, una sala, una antesala, una cocina, un comedor y dos baños, un porche, patio y rejas y puertas de hierro. Asimismo, dejó constancia el Tribunal de las personas que se encontraban presentes para el momento de la práctica de la inspección. Ahora bien, el objeto de la inspección judicial lo es la verificación de hechos perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer. En el caso de autos, la parte promovente de la inspección solicita se deje constancia de la existencia del inmueble, hecho este que no es controvertido, pues la existencia del inmueble no se encuentra en discusión, asimismo solicita, se deje constancia que en dicho inmueble habita conjuntamente con sus hijos la parte actora, hecho este que tampoco puede acreditarse mediante la inspección judicial, pues tal como se dejó constancia en el acta levantada el Tribunal verifica quien se encuentra en el inmueble para el momento de la inspección, escapando demostrar que determinadas personas viven o no viven en el inmueble. Por otra parte, la convivencia de la parte actora en el inmueble, tampoco es hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, la prueba de inspección judicial promovida y evacuada es impertinente en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así, se declara.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
Capitulo I. Documentales:
1.- De conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 4 al 7 expediente principal) y copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Rocco Domenico Decillo Hernández y Marvelys Coromoto Guanipa, celebrado por ante la Prefectura del entonces Municipio Urbano Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre de 1989 (folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencias). Tales documentos se valoran de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la vigencia de la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos desde el 22 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2010, así como de la disolución del vínculo matrimonial.
2.- De conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del documento mediante el cual su difunto padre adquirió la propiedad y posesión del terreno y edificación, lo cual tramite la propiedad a su difunta madre por partición de bienes. Así consignó copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 1, Folio 1, Pto 2 de fecha 07 de marzo de 1978 (folios 25 al 30); y copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 19, Folio 48, Tomo 5, de fecha 10 de marzo de 1975 (folios 32 al 37), los cuales se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativa de la propiedad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio.
3.- De conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve planilla de declaración sucesoral No. 000002de fecha 30 de enero de 1995 (causante Fanny Hernández), tal instrumento riela a los folios 38 al 42, se trata de un instrumento público administrativo con presunción de legalidad, por lo que se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la cualidad de herederos de los ciudadanos Gabriel Decillo Hernández, Dora Labrador Hernández, Rocco Decillo Hernández y Mario Decillo Hernández, y de su condición de propietarios del inmueble descrito en dicha planilla sucesoral.
Capítulo II. Documental, consistente en orden de reparación del vehículo que fue objeto de partición. La misma fue inadmitida por no tener relación con la presente controversia. Razón por la cual no se valora.
Capitulo III. Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julio Rafael Abreu Mieres, cédula de identidad No. 10.252.676; Abrahán Segundo Lara Bencomo, cédula de identidad No. 9.652.964 y Williams Daniel Savariego López, cédula de identidad No. 18.344.566.
Con relación, a la documental acompañada marcada “D” consistente en constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco (folios 44 al 49), la misma no se les otorga valor probatorio al tratarse de instrumentos emanados de terceros que deben ser ratificadas en juicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la buena o mala conducta del demandado de autos no es ningún hecho controvertido en la presente causa, al no encontrarse referida a materia en donde la conducta pueda ser un aspecto a probar en juicio.
1.- Al folio sesenta y uno riela acta de fecha 26 de octubre de 2012, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, venezolano, de cuarenta años de edad, de profesión Chofer, domiciliado en la Urbanización San Esteban de este Municipio, cédula de identidad No. 10.252.676. Quien a las preguntas formuladas contestó: A la primera pregunta contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Rocco Decillo Hernández. A la segunda pregunta si sabe y le consta que el ciudadano Roco Decillo su profesión habitual era conductor de un vehículo de carga pesada, llamado chuto, respondió afirmativamente. A la tercera pregunta si puede recordar la fecha en que el referido ciudadano se “bajo de la gandola y porqué? Respondió: Que aproximadamente entre los meses de mayo y junio, el motivo fue por que la gandola se accidentó para realizarle unas reparaciones en las transmisiones, y además debía estar pendiente de una niña con problemas especiales que está a su cargo. A la cuarta pregunta respondió que el referido ciudadano trabaja realizando trabajos de mecánica en su casa o algunos compañeros como nosotros lo llamamos para darle un chance y el cobra el viaje. A la quinta pregunta respondió que el chuto se encuentra en Valencia en el Taller del Señor Bruno Mandolesse. A la sexta pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a Mario, Dora y Gabriel Decillo Hernández, hermanos entre si, respondió: Que a Mario lo conoce desde la misma fecha que conoce a Rocco ya que es conductor de carga pesada, que a la Sra Dora el día del velorio de una hija de él y que tiene trato cuando ella llega a Puerto Cabello, o cuando han viajado a Puerto La Cruz que es su casa. A la séptima pregunta si por el conocimiento que tiene del ciudadano Mario Decillo Hernández, sabe y le consta que éste vive en un terreno heredado de su madre, en casa contigua a la marcada 14-30, de la avenida 50 de la Urbanización la Sorpresa al lado de la fabrica de Cerámicas, respondió afirmativamente. A la Octava pregunta en que fecha aproximada o en que año los hermanos Decillo Hernández, herederos de Fanny Hernández le hicieron entrega de la vivienda donde habita el Señor Rocco Decillo, a los fines de que sirviera de asiento como hogar para sus hijos y en especial para el afectado que requiere de servicios especiales, respondió Del año 2000 o 2001, no recuerdo bien la fecha, creo que fue para el 2002, cuando el golpe de estado, ellos había acordado cederle la parte delantera del terreno donde ellos habitan, porque Mario habita en la parte trasera del terreno y la señora Dora se iba para Puerto La Cruz. A la novena pregunta si los hermanos Mario, Dora y Gabriel aportaron todos los materiales y los gastos para construir la vivienda entre los años 2001 y 2002, como él bien lo dice, para constituir el hogar del ciudadano Rocco Decillo en esa vivienda, respondió: Si para ese entonces Mario era dueño de un vehículo Pegaso, trabajaba con una volqueta, por lo general él era el que llevaba los materiales para la fabricación de la casa.
A las repreguntas formuladas respondió: A la primera ¿Si así como conoce al ciudadano Rocco Dicillo, también conoce a la ciudadana Marvelys Guanipa y que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos?, Respondió: Al señor Rocco aproximadamente 15 años, por las relaciones laborales en las que se han visto o realizado, la señora Marvelys un poco menos que él, porque el trato con Rocco era mucho mas directo y no tenían ese contacto familiar entre la Sra Marvelys y él. A la segunda ¿Si así como afirma en su respuesta a la pregunta 8 que para el año 2000 al 2001, le fue entregado al señor Rocco, el terreno para la construcción de la vivienda, los señores Marvelys y Rocco, se encontraban unidos en matrimonio? Respondió, que para la fecha desconocía si ellos se encontraban casados, aún estando en su misma casa desconoce si se encontraban casados. A la Tercera ¿Si cuando se refiere a la entrega del terreno para la construcción de una vivienda, hoy ubicada en la avenida 50 No. 14-32, es la misma que se construyó en el terreno entregado con está finalidad? Respondió: Si. A la Cuarta ¿Si como dice saber y conocer que los materiales y gastos realizados para la construcción de la vivienda fueron realizados por los hermanos Dora, Mario y Gabriel entre los años 2001 y 2002, puede decir la cantidad de material que se empleo, cuanto fue el costo de la mano de obra, y que tiempo duró la edificación? Respondió que sabe de algunos viajes que realizó Mario con su carro para la transportación de unos materiales de fabricación para esa vivienda, pero el costo, ni los materiales, ni la mano de obra me alcanzaron a decir, y no preguntó. A la Quinta ¿Si así como afirma que los hermanos Mario, Dora, y Gabriel construyeron dicha vivienda, entre los años 2001 y 2002, tiene conocimiento que el ciudadano Gabriel Decillo Hernández, falleció el 03 de octubre de 1986?, Respondió: Sabía de su hermano fallecido pero no de la fecha. A la Sexta ¿Diga el testigo si así como conocía del fallecimiento del ciudadano mencionado, afirma al Tribunal que dentro de las personas que construyeron la vivienda ubicada en la avenida 50 número 14-32 de la Urbanización la Sorpresa de esta ciudad, señala como constructor a una persona ya fallecida muchos años atrás? Respondió: Una persona fallecida yo no la señale nunca, dije que Dora y Mario, al señor Gabriel nunca lo llegue a conocer. A la Séptima ¿Si así como afirma que estuvo presente para la fecha del año 2001, en que le fue entregado el terreno para construir la vivienda ubicada en la dirección mencionada, puede decir si para esa fecha le fue entregado al señor Decillo Hernández alguna documentación donde se cedía ese espacio de terreno al matrimonio conformado por la señora Marvelys Guanipa y Rocco Decillo Hernández? Respondió: Hasta donde tengo entendido esa es una herencia y lo conversado entre ellos era ceder el terreno para la fabricación de la vivienda, si entregaron alguna documentación no alcance a saberlo ya que para el momento de la entrega del terreno no estuve presente para saber si le entregaron alguna documentación o no, hasta ahora sólo se que era una herencia. A la Octava ¿Diga el testigo cual fue la fuente para la obtención de todos los hechos que dice conocer y que afirma en este Tribunal? Respondió: Estar presente en conversaciones con el Señor Rocco Hernández y Mario Decillo, acerca de las conversaciones de ellos como hermanos en algunos sitios de nuestro trabajo, como lo repito desde hace años los conozco a los dos por tratarse de que somos conductores de vehículos pesados, acerca de la legalidad de entrega de documentos algunos al señor Rocco Decillo, eso quedó entre ellos como hermanos, no necesariamente debía estar yo presente.
2.- Al folio 87 riela acta de fecha 01 de junio de 2012, contentiva de declaración rendida por el ciudadano Abrahan Segundo Lara Bencomo, cédula de identidad No. 9.652.964, de 43 años de edad, con domicilio en el Sector El Cambur. A la primera pregunta respondió que conocía poco a la Sra Marvelys Guanipa, al señor Rocco que lo conocía a través de su hermano que trabajaban juntos. A la Segunda pregunta respondió que el nombre del hermano del Señor Rocco era Mario Decillo y tenía 16 años conociéndolo. A la tercera pregunta referida al domicilio del ciudadano Mario Decillo, respondió “Creo que es la Calle Cindú, creo que eran cuatro hermanos que sus padres le heredaron esa allí donde viven, cuando yo trabajaba con Mario, trabajamos con vorqueta, él en muchas oportunidades me decía que iba a cargar material para la casa, como piedra y arena. A la cuarta pregunta ¿Diga si por el conocimiento que tiene sobre los materiales traídos por el ciudadano Mario Decillo era para comercializar con ellos o para realizar mejoras en la vivienda heredada de sus padres? Respondió: Para la mejora de la Vivienda. A la Quinta pregunta ¿Diga el testigo en la actualidad quienes habitan la vivienda donde habita el señor Mario y si está es conexa o es un anexo donde vive el señor Rocco Decillo? Respondió: Allí viven todos ellos, vive Mario y Rocco, bueno allí viven Rocco con sus tres hijos y Mario con sus dos hijos. A la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si las casas son separadas, si son contiguas, si son una sola vivienda o es un anexo a una vivienda? Respondió: Es un anexo a una vivienda. A las repreguntas formuladas respondió: A la Primera ¿Diga el testigo si así como dice conocer al ciudadano Rocco Decillo desde hace aproximadamente 16 años, si también sabe y le consta que se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana Marvelys Guanipa. Respondió: Yo no dije que conocía a Rocco desde hace 16 años, yo dije que conocía al hermano porque trabajamos juntos, de allí no le se decir si estaban en convivencia. Segunda:¿Diga el testigo si a la casa referida en su respuesta No. 3, es la misma dirección donde se encuentra el domicilio del ciudadano Rocco Decillo y Marvelys Guanipa? Respondió: Si esa es la casa porque he entrado allí a realizarle trabajo de mecánica a un vehículo que lo hace el señor Rocco mecánica suave, y allí he visto a la ciudadana Marvelys, he estado en varias oportunidades que el carro ha estado accidentado y la señora no se encontraba en la casa, yo lo digo como padre que tiene una niña enferma con síndrome de Down y la niña la he conseguido toda sucia y el deber como señora como madre es atender a la niña. A la Tercera Repregunta ¿Si así como afirma en la respuesta No. 6 que es un anexo a dicha vivienda, puede decir si la dirección de ambas viviendas que habita el ciudadano Mario Decillo, es la misma ubicada en la calle Cindú Casa No. 14-30 que comparten todas estas personas mencionadas? Respondió: Es la misma casa.
3.- A los folios 90 al 92 riela acta de fecha 01 de junio de 2012, donde consta la declaración rendida por el ciudadano William Daniel Savariego López, de 24 años de edad, con domicilio en la Urbanización La Sorpresa, titular de la cédula de identidad No. 18.344.566. Con relación, a este testigo este Tribunal evidencia que por error en el acta se identifico con un número de cédula que no es el correcto: 9.652.964, perteneciendo tal identificación al testigo evacuado anteriormente; no obstante en el escrito de promoción de pruebas se encuentra identificado con su cédula de identidad de manera correcta, error que no invalida la declaración tomada, razón por la cual este Tribunal este Tribunal entra a su valoración. Así, a la primera pregunta Respondió que el Sr. Rocco lo conocía a él desde que nació y a la señora Marvelys la conoce desde hace varios años, desde que ella está viviendo allí. A la segunda pregunta ¿Si su residencia es contigua como lindero de la casa donde habitan los hermanos Decillo? Respondió: Si vivo justamente en la parte detrás. A la Tercera Pregunta ¿Diga el testigo cual de los hermanos Decillo es el que ha traído materiales de construcción para realizar mejoras en su respectiva vivienda? Respondió: El señor Mario, cuando tenía su pegaso marrón. A la Cuarta Pregunta ¿Quiénes habitan actualmente la vivienda de los hermanos Decillo? Respondió: En la parte donde vive el señor Rocco, Coger, Roquito y la Tata, en la parte del Señor Mario, vive la esposa Yeni, sus dos hijas y Mario por supuesto, es un anexo a una vivienda. A las repreguntas formuladas respondió: A la Primera ¿Diga el testigo si así como afirma que conoce a Marvelys Guanipa desde que vive allí, entonces la conoce desde hace veintitrés años que tiene habitando en esa dirección? “No, yo la conozco desde hace unos años para aca, porque con quien he tenido mas contacto es con el Sr. Rocco y con Mario. A la Segunda ¿Diga el testigo cuantas viviendas se encuentran construidas en la dirección ubicada en la Calle Cindú, donde vive la Sra, Guanipa actualmente? Respondió Primero que nada la Sr. Marvelys no vive allí, que yo conozco esa casa con motivo que conozco sus hijos y me la paso con ellos y siempre voy a buscar herramientas que el Sr. Rocco me presta, y por eso le digo que ella casi nunca está allí para cuidar a la niña, y está la otra construcción del Sr. Mario y una que está como abandonada que son como dos cuartos que es donde ellos vivían anteriormente. A la Tercera ¿Diga el testigo para que fecha fue construida las viviendas a la que hace referencia y que cantidades de materiales se emplearon para su construcción y en que fecha? Respondió: Fecha exactamente no puedo decir, pero estaba muy niño cuando el Señor Mario traía piedra, arena y cabilla, y como uno siempre como niño es entrepito siempre me acercaba a ver lo que estaban haciendo ellos en ese momento, y como ayudábamos allí nos regalaban refrescos. A la Cuarta ¿Diga el testigo, que significa para usted cuando afirma que estaba muy niño y aproximadamente que edad tenía para la fecha en que dice haber ayudado en las construcciones? Si estaba muy niño, pero si recuerdo lo que se hacía allí.
Con relación, a las declaraciones aprecia esta Juzgadora que la mismas son concordantes entre si, que no existe sobre ellas impugnación alguna, razón por la cual se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, esta juzgadora advierte que del análisis de los informes presentados por las partes, no se evidencian alegatos sobre los cuales debe pronunciarse este Tribunal previo al fondo, como son alegatos de confesión ficta o reposición de causa.
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, corresponde a este Tribunal determinar si las bienhechurías objeto de controversia en la presente causa corresponden a un bien de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana Marvelys Guanipa y el ciudadano Rocco Dicillo, toda vez que ha alegado la parte demandada que el bien que reclama la demandante como bien de la comunidad conyugal fue construida en terrenos propiedad de la sucesión de su madre y que les fue cedida a título precario por sus hermanos en vista de la situación económica que sufrían, que la vivienda y el terreno donde está construida fue levantada por sus hermanos.
Ahora bien, en una comunidad conyugal el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, pues ésta comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y se extingue por el hecho de disolverse este, tal como lo señalan los artículos 149 y 173 del Código Civil, de allí que, ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (artículo 186 eiusdem).
Por su parte, el artículo 148 del Código Civil consagra el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud de la cual cada uno es copropietario de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario como lo es la voluntad de los contrayentes de establecer las capitulaciones matrimoniales.
De tal manera, que en el caso de autos partiendo del acta de matrimonio que riela a los autos se tiene que la comunidad de bienes comenzó en fecha 22 de diciembre de 1989 y se extinguió por efecto de la disolución del vínculo matrimonial en fecha 30 de septiembre de 2010, según sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, al no existir capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos Marvelys Coromoto Guanipa y Rocco Domenico Decillo, pues fue una circunstancia no probada en autos, es claro que los bienes y ganancias que se obtuvieron durante la vigencia del matrimonio, son bienes o ganancias que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la controversia que se presenta en el caso de autos se encuentra circunscripta a las bienhechurias consistentes en una casa de habitación, cuya partición ha demandado la parte actora en razón de considerarlas un bien de la comunidad conyugal de acuerdo con el título supletorio que trajo a los autos, partición a la que se ha opuesto el demandado bajo el argumento que tales bienhechurias se encuentran construidas en terreno que les pertenece a él y sus hermanos por herencia dejada por su difunta madre, asimismo ha alegado que tales bienehechurias fueron levantadas por sus hermanos, y que el título supletorio no tiene ninguna validez por cuanto no fue ratificado en juicio.
Pues bien, partiendo del documento No. 1 de fecha 07 de marzo de 1978 el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, así como de la planilla sucesoral perteneciente a la Sucesión de Fanny Hernández, es evidente que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias objeto de controversia pertenecen a dicha sucesión, y por lo tanto excluido tal terreno de la comunidad conyugal. Precisa aclarar, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías no fue reclamado por la parte actora en partición.
De esta manera, el hecho controvertido no estriba en el terreno propiedad de la sucesión de Fanny Hernández, sino en las bienhechurias construidas sobre dicho terreno, lo que en principio pudiera determinar la aplicación del artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto en él se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Sin embargo, el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el mencionado artículo 549. Así, establece el mencionado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En tal sentido, y con relación al artículo 555 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 826 del 11 de agosto de 2004, estableció:
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admite prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas la primera que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
Ahora bien, en el caso de autos correspondía a la parte demandada probar que las bienhechurias objeto de controversia pertenecían al dueño del terreno que es la sucesión de Fanny Hernández, integrada por el demandado y sus hermanos, pues así lo afirmó en la contestación de la demanda. No obstante, partiendo de la declaración de los testigos que fue el medio probatorio promovido por la parte demandada para demostrar lo relativo a la construcción de las bienhechurías, no logró probar que tales bienhechurías fueron construidas por los hermanos del demandado y por ende no pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre la hoy actora y el demandado. Conviene precisar, que los testigos se encuentran contestes en cuanto a que fueron construidas unas bienhechurías, que el hermano del demandado transportaba los materiales para su construcción, que la vivienda del demandado es independiente de la de su hermano, que se trata de casas distintas, que en el terreno propiedad de la sucesión fueron construidas las bienhechurías que era el hogar del demandado, de la Sra Guanipa y sus hijos, ello se evidencia de la pregunta octava y las repreguntas segunda, tercera, cuarta y séptima del testigo Julio Rafael Abreu Mieres, adminiculadas con las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y repregunta segunda del testigo Abrahán Segundo Lara Bencomo, y la cuarta pregunta del testigo William Daniel Savariego López.
Con relación al título supletorio sobre las bienhechurías objeto de controversia, este contiene la manifestación del demandado de haber construido tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas en un terreno de mayor extensión perteneciente al acervo hereditario dejado por su difunta madre, y que tales bienhechurías reemplazaron la casa que refleja la declaración sucesoral por encontrarse en condiciones no aptas para ser ocupada, por lo que fue demolida y en su lugar se encuentran las bienhechurías en referencia. Este documento, no fue desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y el hecho de no encontrarse ratificado en el juicio por los testigos, no le enerva el valor que tiene, de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil, establece: “Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De acuerdo, con lo señalado en el artículo 1395 del Código Civil, la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Así, en nuestro derecho existen algunas disposiciones legales que expresan la admisión de la presunción. Atinente al caso de autos, el artículo 164 del Código Civil contiene la presunción de comunidad de todos los bienes habidos durante el matrimonio.
De esta manera, los bienes que obtuvieron durante la vigencia del matrimonio los ciudadanos Marvelys Coromoto Guanipa y Rocco Doménico Dicillo Hernández, es decir dentro de las fechas comprendidas desde el 22 de diciembre de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, se presumen de la comunidad conyugal, a menos que se pruebe lo contrario, excepción esta que no logró demostrar el demandado bajo ningún medio, por lo que, cumpliendo con el postulado constitucional establecido en el artículo 257 que garantiza que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual debe prevalecer en un Estado de derecho que afianza y garantiza el derecho que tiene todo justiciable para obtener una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara las bienhechurías construidas por el demandado ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, como un bien perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa, dejándose claramente establecido que el terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías no forma parte de la comunidad conyugal, por ser propiedad de la sucesión Fanny Hernández. Así, se declara.
En consecuencia debe procederse a la partición del bien constituido por dichas bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización la Sorpresa que forman la Faja II de la Urbanización Municipal Arauco, en la ciudad de Puerto Cabello, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento título supletorio que riela a los autos (folio 15 del cuaderno principal No. GH31-V-2011-000059), partición que debe regirse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables. Así, se declara.
Debido a los razonamientos expuestos, es elocuente la improcedencia de la tercería que fue propuesta en la presente causa, pues al sucumbir el demandado en su pretensión, también lo hacen los terceros que intervinieron subordinados a aquel, quienes tampoco aportaron ningún medio probatorio que coadyuvara al demandado a probar sus afirmaciones, y por ende desvirtuar los de la parte actora. Así, se declara.
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