REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Primero (01) de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000047
ASUNTO: GN32-V-2011-000047
DEMANDANTE: SALOMON VASQUEZ TULENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.742.750, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.958 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.772, y de este mismo domicilio, según consta de poder otorgado en fecha 28-02-2011, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-986.449 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 20/2013.

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el abogado SALOMÓN VÁSQUEZ TULENE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 149.958 y de este domicilio en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA MOTA, según consta en documento poder de fecha 28/02/2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 45, tomo 23 de los libros respectivos, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO LÓPEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA. Admitida conforme a derecho, en fecha 27 de Abril de 2011, se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Practicada la misma en fecha 12 de Mayo de 2011 por el alguacil del Tribunal, tal como consta al 36 del expediente, se tiene por cumplida la citación personal del demandado. En fecha 09-06-2011 compareció el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado OSWALDO BAPTISTA LLOVET, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 4.559 y presento escrito de contestación a la demanda (folio 38 y su vuelto), el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. En fecha 01-07-2011 las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa y así reiteradamente en diez ocasiones más, todas y cada una de las suspensiones fueron debidamente acordadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-07-2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 23-07-2012 y que los informes empezaron a correr al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas antes indicado. En fecha 20-09-2012 las partes cada uno debidamente asistidos por abogados presentaron un (01) escrito de manera conjunta, donde el demandado de autos consigno copia certificada de documento de partición de la sucesión y poder especial de disposición que le fuere otorgado por los demás herederos de la ciudadana JULIA TERESA LOPEZ de MARCANO, así mismo manifestó el demandado que solo aguarda por la solvencia sucesoral de los derechos que le correspondían a la fallecida RAQUEL TERESA MARCANO LOPEZ, para dar cumplimiento total a lo demandado y a su vez ambos solicitan la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha. En fecha 24-09-2012 se dicto auto agregando los recaudos presentados por las partes y se acordó la suspensión de la causa solicitada. En fecha 14-01-2013 se dicto auto mediante el cual se realizo cómputo y se relaciono los lapsos transcurridos, encontrándose la causa para esa fecha en etapa de informes habiendo transcurridos ocho (08) días de despacho. En fecha 25-01-2013 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar dentro de los sesenta (60) días continuos contados desde esa fecha.
I
DEL ESCRITO LIBELAR:

La parte actora señala en su escrito libelar las siguientes argumentaciones:

• Alegó que en fecha 15-08-2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, sobre el bien objeto de la demanda, según consta en documento debidamente autenticado, que anexa marcado “A1”; el referido inmueble esta ubicado en la calle municipio Nº 3-92 de la Parroquia Unión, entre calles Democracia y Salon, Zona Portuaria de Puerto Cabello y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ANA T. PEREZ MENA; SUR: Casa de la Sucesión REUTER; ESTE: Calle Municipio y OESTE: Casa que es o fue de ANA T. PEREZ MENA. Anexa de igual forma el ultimo recibo de pago del canon de arrendamiento que marco “A2”; que posterior a éste firmo contrato de arrendamiento privado, en fecha 15 de Agosto del año 2002, que identifico como anexo “B1” y el último recibo de pago como canon de arrendamiento, marcado “B2”, que este contrato se prorrogo sin interrupción alguna convirtiéndose de este modo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, anexo recibos de pago de cánones de arrendamiento marcados “C1” y “C2”.
• Alego que finalmente el 05 de febrero de el año 2010, mediante otorgamiento de documento privado, suscribió contrato de opción de compra-venta con el demandado, por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de los cuales entrego en el acto CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y firmo TREINTA Y CINCO (35) LETRAS DE CAMBIO, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una. Que las letras de cambio, las ha venido pagando una (1) por mes desde esa fecha.
• Alego que su representada ha solicitado al accionado desde hace aproximadamente un (1) año, copia del titulo de propiedad del mencionado inmueble o la ubicación de los mismos en el Registro Inmobiliario, para así cumplir con la última condición del contrato de opción de compra venta, que es la de solicitar crédito de Ley de Política Habitacional, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
• Fundamentó su pretensión jurídica en los artículos 1133, 1159,1160, 1161, 1167, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACION:

La parte demandada señala en su escrito de contestación las siguientes argumentaciones:

• Rechazo y contradijo en todas sus partes la pretensión contenida en la demanda, por ser inciertos los hechos que narra.
• Negó que la demandante le haya solicitado los documentos de propiedad del inmueble objeto de la opción a compra venta.
• Rechazo y contradijo que se haya comprometido antes de la cancelación de las 35 letras presentar y a entregar el documento de propiedad del inmueble negociado.
• Reconoció que los giros o letras de cambio constituyen el complemento de la inicial.
• Reconoció como cierto, que en virtud de el carácter de arrendataria y poseedora precaria de la actora, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, fue que le otorgó el indicado contrato (opción compra-venta), por el derecho preferente que le otorga la Ley.
• Reconoció como cierto haber aceptado de buena fe, treinta y cinco (35) giros o letras de cambio, como parte de la inicial, a ser pagados durante el término de tres (3) años y un (1) mes, con el fin de formalizar la partición amistosa que tienen celebrados los herederos de CARLOS MODESTO MARCANO, en la cual le fue adjudicado en propiedad el inmueble objeto de la demanda.-

III

HECHO CONTROVERTIDO:

El cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, por incumplimiento del demandado, consistente en entregar documento de propiedad.

DE LAS PRUEBAS:

• Corre del folio 8 al 9 copia simple del contrato de arrendamiento con vigencia entre el 15/07/2001 al 15/01/2002, suscrito entre la parte actora y la parte demandada, y al folio 10 recibo de pago de canon de arrendamiento, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, a los que este Tribunal no les da valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, toda vez que no se discute en la presente causa los efectos derivados de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre al folio 11 original de contrato de arrendamiento privado con vigencia desde el día 15/08/2002 al 15/08/2003, suscrito entre la parte actora y la parte demandada, y a los folios 12, 13 y 14 recibo de pago de cánones de arrendamiento, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, a los que este Tribunal no les da valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, toda vez que no se discute en la presente causa los efectos derivados de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre al folio 15 al 16, documento privado de opción compra venta y copia simple de cheque de gerencia, presentado por la parte actora junto al escrito libelar; al que este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrado las obligaciones asumidas por las partes como son que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, se comprometió a dar formalmente en venta el inmueble de marras, fijaron el precio de la venta y la forma de pago, así mismo se desprende del contrato que la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) seria cancelada por la parte actora a través de crédito del plan de Ley Política Habitacional, y el demandado se comprometió en otorgarle un plazo de cuatro (4) meses para recibir el pago mencionado y que de no perfeccionarse la venta en los plazos estipulados podrían de mutuo acuerdo convenir una prorroga para perfeccionar la venta del inmueble; también quedo demostrado que el demandado de autos se atribuyo la propiedad del inmueble por haberlo supuestamente adquirido por herencia de su difunto padre CARLOS MODESTO MARCANO, según Planilla Sucesoral Nº 107 de fecha 13-08-1971 y posteriormente adjudicado a el por partición amistosa con sus hermanos, todo de conformidad con los articulo 1.368 del Código Civil y artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre del folio 17 al 29, trece (13) letras de cambio, suscritas entre la parte actora y la parte demandada, presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, a los que este Tribunal les da valor probatorio, por demostrar el alegato de la parte actora respecto al pago de los giros acordados por las partes contratantes en el instrumento que corre al folio 15 del expediente, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre del folio 67 al 80, Copia certificada de Documento de Partición de la Sucesion de la De Cujus JULIA TERESA LOPEZ de MARCANO (DOCUMENTO REGISTRADO) y Copia certificada de Poder Especial de Disposición (DOCUMENTO AUTENTICADO), otorgado por los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO LOPEZ y ELBA LUCIA MARCANO LOPEZ al hoy demandado; presentados por las partes mediante diligencia de fecha 20-09-2012 que corre al folio 66 del expediente, a los que este Tribunal les da valor probatorio, por demostrar la intención de la parte demandada en cumplir con la tramitación de los documentos necesarios para perfeccionar lo acordado mediante el supra mencionado contrato, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

IV
MOTIVA

Al analizar las actas del proceso esta Juzgadora observa que sustanciada conforme a derecho la presente causa, analizados los alegatos expuestos por la parte demandante, valoradas las documentales presentadas con el libelo por una parte; así como también el contenido del escrito de contestación a la demandada, del que es bueno destacar, que el demandado se limito a negar la pretensión contenida en el libelo de demanda argumentando que la demandante no le ha solicitado documento alguno; sin embargo reconoce de manera expresa como cierto, que en virtud del carácter de arrendataria y poseedora precaria de la actora, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, fue que suscribio el indicado contrato (opción compra-venta), por el derecho preferente que le otorga la Ley, es decir reconoce la existencia del contrato y las formas de pago o giros a través de 35 letras de cambio como parte de la inicial de la venta del inmueble con el fin de formalizar la partición amistosa que tiene celebrada con los herederos de Carlos Modesto Marcano, en la cual le fue adjudicado en propiedad el inmueble objeto de la demanda.

Para quien decide la pretensión incoada trata sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta del inmueble ya indicado con anterioridad, cuyo cumplimiento demandado es la condenatoria de una OBLIGACION DE HACER respecto a que el oferente vendedor entregue la documentación necesaria que le acredite la propiedad y se pueda materializar la venta definitiva del inmueble, ubicado en la calle municipio Nº 3-92 de la Parroquia Unión, entre calles Democracia y Salon, Zona Portuaria de Puerto Cabello y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ANA T. PEREZ MENA; SUR: Casa de la Sucesión REUTER; ESTE: Calle Municipio y OESTE: Casa que es o fue de ANA T. PEREZ MENA.
Ahora bien hay que determinar a quien le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde al demandado de autos demostrar que esta liberado de las obligaciones contraídas.

No puede dejar pasar esta sentenciadora, el hecho que las partes de mutuo acuerdo presentaron diligencia en fecha 20-09-2012 que corre al folio 66 del expediente junto con anexos que van del folio 67 al 80, contentivos de Copia certificada de Documento de Partición de la Sucesion de la De Cujus JULIA TERESA LOPEZ de MARCANO (DOCUMENTO REGISTRADO) y Copia certificada de Poder Especial de Disposición (DOCUMENTO AUTENTICADO), otorgado por los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO LOPEZ y ELBA LUCIA MARCANO LOPEZ al hoy demandado; documentos que fueron valorados en su debida oportunidad que demuestran la intención del demandado de obtener la documentación requerida para cumplir con su obligación, teniéndose a su vez por reconocido por parte del demandado de autos el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la demanda ya valorado (instrumento fundamental de la pretensión), siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes y las normas aplicables a los contratos como son:

El articulo 1.159 del Còdigo Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del contenido de las normas transcritas se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, en el presente caso no consta en autos prueba suficiente que demuestre que el demandado tiene la documentación completa para hacer el tramite y transferir la propiedad del inmueble, no obstante quedo demostrado en autos la intención de la parte demandada en cumplir con la tramitación de los documentos necesarios para perfeccionar lo acordado mediante el supra mencionado contrato, considerando quien juzga que debe prosperar el cumplimiento del contrato y en consecuencia debe la parte demandada cumplir con la obligación de tramitar y entregar la documentación que requiere la parte actora para gestionar el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional para que ambos cumplan con las obligaciones contraídas. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.772, a través de su Apoderado Judicial SALOMON VASQUEZ TULENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.742.750, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.958, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-986.449, asistido por los abogados OSWALDO BAPTISTA LLOVET y MAGALY COROMOTO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.559 y 157.913, respectivamente, todos de este domicilio. En consecuencia se condena al demandado de autos a entregar a la parte demandante, ambos antes identificados, toda la documentación necesaria que demuestre la propiedad del inmueble supra indicado anteriormente, a los fines que pueda gestionar la actora un crédito hipotecario tal y como fue contrato a través de documento privado que corre al folio 15 y su vuelto del presente expediente.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, al primer (01) día del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 20/2013, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Sent. Def. Nº 20/2013.