REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Trece (13) de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000018
ASUNTO: GN32-S-2010-000018
EXPEDIENTE ANTIGUO: 3198.
DEMANDANTE: RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YULI T. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.064 y des este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.574 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 22/2013.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Marzo del año 2010, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, asistida por la Abogada YULI T. TORRES, en beneficio del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; en virtud de declinatoria de competencia fue sometida a distribución en fecha 12-04-2010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 21-04-2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a tres (03) parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS.
En fecha 03-05-2010, se recibió diligencia de la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, asistida por la Abogada YULI T. TORRES, solicitando se traslade y constituya el Tribunal al inmueble de la solicitante, a los fines de dejar constancia del estado de salud del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS.
En fecha 06-05-2010 el Tribunal dicto auto acordando el día Jueves 13-05-2010, a las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la demandante para tomar la declaración del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS y constatar el estado de salud.
En fecha 13-05-2010, día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal a la urbanización Cumboto II, sector 3, avenida 5, casa Nº 56, de esta ciudad de Puerto Cabello, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del interdictado ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta a la antes mencionada ciudadana de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el ciudadano no entendió la pregunta por estar imposibilitado para el entendimiento debido a su condición especial (enfermedad), absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.
En fecha 08-06-2010, día y hora fijada para la comparecencia y deposición de los testigos JULIO CESAR MORELLIS RAAZ, FREDDY RAMON MORELLIS RAAS, MARLENE COROMOTO MORELLI DE PUERTA y LUIS FRANCISCO MORELLIS RAAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar.
En fecha 10-05-2011, se recibió Informe médico de fecha 08-02-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Puerto Cabello, practicado al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-05-2011. En fecha 05-05-2012 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-05-2012; así mismo se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino.
En fecha 15-05-2012 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 63/2012 en la cual se decreto la Interdicción Provisional del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, propuesta por la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, por considerarse que el mencionado ciudadano es una persona que presenta un cuadro de discapacidad de predominio motor y del lenguaje, que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, por presentar un defecto intelectual grave habitual y psicomotor, se nombro como TUTORA INTERINA a la ciudadana antes mencionada, por ser su hermana, quien quedo obligada a velar por los intereses de su hermano y cuidar de el; así mismo se le exigió a la parte solicitante publicar la decisión en un diario de mayor circulación y registrar la misma por ante la oficina de Registro Civil competente. Se le advirtió a la parte solicitante que una vez que constara en autos las actuaciones ordenadas en la mencionada sentencia el presente procedimiento continuaría por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, cuyo lapso empezaría a correr el día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y el registro ordenado.
En fecha 14-08-2012 diligencio la parte solicitante y consigno registro y publicación de la sentencia interlocutoria que decreto la interdicción provisional; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18-09-2012.
En fecha 10-10-2012 la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifico documentales, ratifico las testimoniales evacuadas y promovió las testimoniales de las ciudadanas NORELY LIMEY GARBAN RIERA y ALEXIS GOITIA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.598.455 y V-2.781.376, respectivamente.
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, transcurrido el lapso de evacuación, se dicto auto en fecha 18-12-2012 fijando el termino para la presentación de los informes, vencido y no presentando la parte interesada informe alguno se dicto auto en fecha 28-01-2013 fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia contados a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora observa lo siguiente:
II
Corren al folio 5 y 6 del expediente, partidas de nacimiento de los ciudadanos ALFREDO MORELLIS RAAS y RUMIRDA ARCIRA MORELLIS , presentadas por la parte solicitante, a las cuales se les otorga valor probatorio por demostrar el vinculo por consaguinidad que los une (hermanos), todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 32 al 34 Acta levantada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Jueza Temporal procedió a interrogar al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS y que el referido ciudadano no respondió la pregunta por no entenderla por observarse que esta imposibilitado para el entendimiento debido a su enfermedad, constatándose la veracidad de lo solicitado en la presente causa.
Corren inserta del folio 40 al 42 y al 45 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JULIO CESAR MORELLIS RAAZ, FREDDY RAMON MORELLIS RAAS, MARLENE COROMOTO MORELLI DE PUERTA y LUIS FRANCISCO MORELLIS RAAS, de las deposiciones se desprende que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, es hermano de ellos y la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, también es su hermana y por lo tanto los conocen a ambos, dicen que tiene conocimiento que la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, esta solicitando la interdicción de ALFREDO MORELLIS RAAS, por que ella es la que lo está cuidando y lo representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, esta incapacitado, sin hablar ni caminar y que actualmente su hermano vive con la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, vive con RUMIRDA ARCIRA MORELLIS y que la solicitante es hermana de ALFREDO MORELLIS RAAS, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante es quien lo cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones y partidas de nacimientos se desprende el vinculo que une a ALFREDO MORELLIS RAAS como hermano de RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular lo cual le trajo como consecuencia no poder hablar ni caminar.
Por otro lado, corre a las actas procesales folio 55, Informe médico de fecha 08-02-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello del Estado Carabobo, realizado por el Doctor ORLANDO RODRIGUEZ, Medico- Neurocirujano, matriculada con el N° M.S.D.S 53.993, practicado al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS el 08 de Febrero de 2011, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con secuelas neurológicas por ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR.
Igualmente, corre al folio 73, Informe médico N° MOD-SA-CGA-0079, emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Servicio de Medicina de Consulta Neurológica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por evaluación hecha por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico-Neuróloga, registrada con el N° M.S.D.S 47.490- C.M.C. 7203, al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS; que se evaluó en fecha 24-04-2012, indico en el presente informe que se trata de un paciente cuya condición neurológica produce un cuadro de discapacidad de predominio motor y de lenguaje, que requiere de cuidados y supervisión permanente por parte de familiares, se observo en silla de rueda con afasia de predominio motor.
Corren inserta del folio 100 al 103 del expediente, las declaraciones rendidas por las ciudadanas: NORELY LIMEY GARBAN RIERA y ALEXIS GOITIA GARCIA, de las deposiciones se desprende que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, es hermano de la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, también es su hermana y por lo tanto los conocen a ambos, dicen que tienen conocimiento que sufrió un accidente cerebro vascular, que consume medicamentos muy costosos y que la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, esta solicitando la interdicción de ALFREDO MORELLIS RAAS, por que ella es la que lo está cuidando y lo representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, esta incapacitado, sin hablar ni caminar y que actualmente vive con la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, quien lo atiende en todas sus necesidades.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente pretensión debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.574, propuesta por la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766, del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.781.574 y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo para que de cumplimiento al artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, junto con oficio.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde., quedando anotada bajo el N° 22/2013, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
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