REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, Veinte (20) de Febrero (02) del año Dos Mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000853
ASUNTO: GP31-S-2012-000853
SOLICITANTE: CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.733, asistida por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.508, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 24/2013.-

Mediante escrito presentado en fecha 26-11-2012, por la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.733, asistida por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.508, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, ambas de este domicilio, solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y JOSE RAFAEL GARCIA, Nº 14, folio 15 y su vto del libro de matrimonios llevado en el año 1953, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Salom del Distrito Puerto Cabello (hoy Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud , así mismo adjunto Copia Certificada de Partida de Nacimiento de CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA, expedida por la Jefatura Civil, del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva, Estado Falcón, constancia de certificación de datos filiatorios, expedida por el servicio de identificación, migración y extranjería (SAIME) Oficina Puerto Cabello, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de Acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, copia certificada del acta de defunción del legitimo cónyuge JOSE RAFAEL GARCIA.
En fecha 28-11-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 05/12/2012, compareció la solicitante y debidamente asistida de abogada y consigno copia de la solicitud y de la admisión junto con recibo de pago de emolumentos a los efectos de efectuar la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha otorgo Poder Apud-acta a la abogado MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA y MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A. Nros. 27.206, 30.769, 30.768 y 24.305, respectivamente.
En fecha 10-12-2012, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por IRIS MENDOZA. (Folios 29 y 30).
En fecha 12-12-2012 se dicto auto librando cartel de citación para ser publicado en la prensa.
En fecha 17-12-2012 se recibió diligencia presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 07-01-2013, se dicto auto ordenando agregar actuación del Fiscal.
En fecha 07-01-2013, se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la solicitante, mediante el cual consignó un Ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 08-01-2013, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario El Nacional de fecha 29-12-2012.
En fecha 25-01-2013, mediante auto se dejo constancia que venció los diez días de emplazamiento sin que las partes hicieran oposición alguna y en esta misma fecha se inicio el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2013, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la solicitante. En fecha 31-01-2013 se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19-02-2013 se fijo el lapso para sentenciar.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y JOSE RAFAEL GARCIA, inserta bajo el Nº 14, folio 15 y su vto del libro de matrimonios llevado en el año 1953, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Salom del Distrito Puerto Cabello (hoy Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello) del Estado, se asentó con un error material e involuntario, se omitió indicar el primer nombre de la contrayente, el cual es “CLEOTILDE” así como tampoco se señaló el numero de cédula de identidad, con el cual se ha identificado desde que cumplió el deber como ciudadana de efectuar dicho tramite, asignándole el número V-1.134.733; en tal sentido, de manera errónea en el acta de matrimonio en referencia, se le señala solamente como: “JOSEFINA GARCIA PACHECO” en lugar que como correctamente se corresponde, es decir: CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA PACHECO, además se obvio mencionar el numero de cédula de identidad: V-1.134.733.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Acta de Matrimonio tanto la expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, como la emitida por la Oficina del Registro Principal del Estado, partida de nacimiento, constancia o certificación de datos filiatorios, copia simple de la cédula de identidad y acta de defunción de su cónyuge.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 3 al 6, y del 10 al 12, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y JOSE RAFAEL GARCIA, inserta bajo el Nº 14, folio 15 y su vto del libro de matrimonios llevado en el año 1953, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Salom del Distrito Puerto Cabello (hoy Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece un error, ya que obviaron el primer nombre de la solicitante, así como su numero de cédula de identidad, siendo que lo correcto es que donde dice JOSEFINA GARCIA PACHECO, debe decir “CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA PACHECO” y señalar formando parte de su identificación en el acta, el número de cédula de identidad que es: V-1.134.733. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 07, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA PACHECO, inserta bajo el Nº 61, folio 19 y su vto., de los libros de registro civil, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva, Estado Falcón, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida Acta que el nombre correcto de la solicitante lo es CLEOTILDE JOSEFINA, así como también que es hija de Marcos García y Ana Pacheco, tal como lo expresa el acta de matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 8, Constancia o certificación de datos filiatorios, emitidos por el SAIME, Oficina de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrado de igual forma el nombre completo de la solicitante que es: CLEOTILDE JOSEFINA, así como su numero de cédula de identidad: V-1.134.733, de igual forma se puede evidenciar que el documento de identidad fue expedida por primera vez en la Oficina de SAIME Puerto Cabello, el 12/05/1952, un año antes de celebrarse el matrimonio, de cuya acta solicita la rectificación. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserta al folio 9, Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que CLEOTILDE JOSEFINA, y que se identifica con numero de cédula de identidad Nº V-1.134.733, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 13, Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus JOSE RAFAEL GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el difunto era casado con CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.733, asistida por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, I.P.S:A. Nº 27.206, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE MATRIMONIO Nº 14, del año 1953 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, así: Donde dice: “JOSEFINA GARCIA PACHECO”, se debe corregir ya que lo correcto es “CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA PACHECO”, titular de la cédula de identidad No. V-1.134.733, que es lo correcto.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 106/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-160 y 2340-161, en su orden. -
La Secretaria,

RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
OdalisP.-