REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinte (20) de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000018
ASUNTO: GP31-S-2013-000018
SOLICITANTES: EDISON ALBERTO LEONARDEZ MONTEVERDE y EUNIL YAMILE IBARRA DE LEONARDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.333.817 y V-19.567.682, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.986 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 23/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 16-01-2013, por los ciudadanos EDISON ALBERTO LEONARDEZ MONTEVERDE y EUNIL YAMILE IBARRA DE LEONARDEZ, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.986 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Octubre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cordova, Casa Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos; igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que reclamar. Alegan que desde el 10 de Enero del año 2008, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 27-10-2007.
En fecha 16-01-2013, se distribuyó la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado y en fecha 18-01-2013 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 24-01-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 8).
En fecha 29-01-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 11 y 12).
En fecha 30-01-2013 se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico YASSER ABDELKARIM, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en fecha 31-01-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, EDISON ALBERTO LEONARDEZ MONTEVERDE y EUNIL YAMILE IBARRA DE LEONARDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.333.817 y V-19.567.682, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.986 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de Octubre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 113, año 2007, que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 23/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 23/2013.