REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiocho (28) de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000068
ASUNTO: GN32-V-2011-000068
DEMANDANTE: COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, inscrita por ante la oficina del Registro Segundo Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Iragorry del Estado Aragua, de fecha 22-12-2003, bajo el Nº 5, folios 28 al 35, Protocolo Primero, Tomo 16, representada por el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO MANRIQUE URBANO.-
APODERADAS JUDICIALES: KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.311.304 y V-13.252.388, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.600 y 96.873, en su orden.
DEMANDADA: COOPERATIVA “ACIRE 6548 R.L.”, inscrita por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21-12-2004, bajo el Nº 5, tomo 33, Protocolo Primero, representada por el ciudadano JESUS MILLAN.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.388.105 y V-5.444.342, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.394 y 74.349, en su orden.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 28/2013.
I
Con vista a lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicio KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, antes identificadas; en escrito de tercería de fecha 26 de Febrero del presente año y en escrito de fecha 16-03-2012 donde solicita notificación de la empresa LOGISTICA CASA LOGICASA S.A, mediante los cuales solicitan al Tribunal, que en razón de la aplicación de los artículos 370, ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 373 y 379 eiusdem; llaman como tercero interviniente forzoso, a la Empresa LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., fundamentando su pedimento, en que la empresa llamada como tercero constituye parte indispensable en la presente causa por poseer pruebas esenciales que demuestran la propiedad de los bienes del presente litigio y por estar los mencionados bienes al servicio de la distribución de alimentos de la cesta básica.
II
En consideración a lo ante expuesto, pasa el Tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:
La intervención de terceros establecida en los procesos civiles, consiste en que se puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-
Ahora bien considera quien decide que es fundamental hacer mención de la Ley Adjetiva Civil relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA”; a tal efecto el artículo que a continuación se cita dispone lo siguiente:
Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Del artículo transcrito en precedencia, se evidencia que las solicitantes deben consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.
Considera quien decide que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
1) Solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte actora hizo la solicitud; llamando a la causa a la Empresa LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., observando quien decide, que no indicó al Tribunal el domicilio, ni el nombre y apellido del representante, de la llamada como tercero. 2) Es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandante haya cumplido con estos requisitos; como es, el domicilio, y el nombre y apellido del representante, de la llamada como tercero; y prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado; razón suficiente para que este Tribunal declare INADMISIBLE el llamado del tercero o intervención del tercero formulada por las apoderadas judiciales de la COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, abogadas en ejercicio KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, antes identificadas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por la COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, mediante sus Apoderadas Judiciales KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, en su condición de parte actora; 1.- Por no indicar, domicilio (dirección) donde notificar a la llamada como tercero, y el nombre y apellido de su representante; 2.- Y por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandante de autos y el llamado como tercero, existe relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 28/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Nº 28/2013.
|