REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiocho (28) de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000101
ASUNTO: GP31-S-2013-000101
SOLICITANTE: ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.093.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.944 y domiciliado en Valencia.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 29/2013.
I
Por recibida en fecha 26-02-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, solicitud de Inspección Judicial junto con sus recaudos anexos, presentada por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.944, actuando como abogado autorizado de la Sociedad de Comercio CMEC ENGINEERING C.A., R.I.F. J-3178283-4, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 61-A-qto., tal como se evidencia de autorización que acompaña marcada “A”: Désele entrada y fórmese expediente.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud señala el solicitante, que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en la avenida La Paz, sector Parroquia Fraternidad, Edificio Bahía Motors, Puerto Cabello, a los fines de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son se deje constancia de las características de un vehiculo, fecha de ingreso del vehiculo a las instalaciones de la Empresa BAHIA MOTORS C.A., las condiciones mecánicas, la existencia de garantía Nº 2489318, y se deje constancia según registro de libros o computadoras de la fecha en que se destapo el motor del vehiculo objeto de inspección, solicitando experto mecánico para que emita un pronunciamiento.
II
Es necesario hacer mención de las normas que rigen la materia, debiéndose tomar en consideración el contenido de las siguientes normas:
El artículo 1428 del Código civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil expresa: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0527, de fecha 01 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estudio en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. (Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el solicitante requiere previo nombramientos de expertos Mecánico, deje constancia, PARTICULAR TERCERO: “Se deje constancia la existencia de la garantía Nro 2489318, expedida por la empresa BAHIA MOTORS C.A y en relación a dicha garantía se deje constancia mediante experto mecánico si las condiciones mecánicas que presenta el vehiculo son amparado por la garantía antes presentadas”.
Considerando quien decide que el solicitante busca un pronunciamiento tanto de experto mecánico que solicita se designe para la practica de la Inspección Judicial como del Tribunal, al solicitar que nos pronunciemos en cuanto a que las condiciones mecánicas del vehiculo están o no amparadas por la garantía que indica o que presenten en el acto; considerándose que lo peticionado no es objeto de inspección según las normas ya indicadas que rigen la materia, ya que no se solicita nada mas que el juez deje constancia del estado del vehiculo sino que van mas allá al solicitar un pronunciamiento y por cuanto dicha solicitud se basa en circunstancias que requieren de conocimientos periciales especiales, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, y criterios de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. Siendo que las decisiones del Máximo Tribunal nos indican que el camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un procedimiento con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. No obstante esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte solicitante que puede hacer uso de la figura jurídica del RETARDO PERJUDICIAL, consagrada en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de querer o ser su intención de preconstituir una prueba de su interés. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Ocular presentada por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.944, actuando como abogado autorizado de la Sociedad de Comercio CMEC ENGINEERING C.A.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 29/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Nº 29/2013.
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