REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000028
ASUNTO: GN32-S-2010-000028
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN FREITES EIZAGA y MARISELA HERNÁNDEZ ÁVILA, ASISTIDOS POR LA ABOGADA ANIDEH LUCÍA GOMEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 14 de Julio de 2010, fue admitida por este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÓN FREITES EIZAGA y MARISELA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.592.773 y V-12.512.451, respectivamente, asistidos por la abogada ANIDETH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.004, posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal los decreta separados legalmente, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud, y conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se instó a los solicitantes que una vez transcurrido el año de separación, contado a partir del decreto, deben nuevamente comparecer, a los fines de informar si ha habido reconciliación o por el contrario solicitar la conversión en divorcio, advirtiéndoseles que de no comparecer en el término señalado, el Juez procederá a declarar la perención de la instancia.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que instadas las partes a comparecer a manifestar si hubo reconciliación o por el contrario solicitar la conversión en divorcio, las mismas no lo hicieron, razón por la cual desde la fecha en que se decreto la separación de los mismos, ha transcurrido más de dos (2) años, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de las solicitantes, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que interpusieran los ciudadanos JUAN RAMÓN FREITES EIZAGA y MARISELA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.592.773 y V-12.512.451, respectivamente, asistidos por la abogada ANIDETH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.004, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a los solicitantes de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 1:31 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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