REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000656
ASUNTO: GP31-S-2012-000656
SOLICITANTE: RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el ciudadano RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.395, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 42, año 1957, de fecha 21 de Enero de 1957, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, cuyo duplicado se encuentra inserto en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 1 del año 1957, documentales que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Las anteriores partidas, afirma el solicitante, adolecen de los siguientes errores, el nombre de su padre fue colocado de la siguiente manera: WILLY BUSING WILLSON, siendo lo correcto GUILLERMO JOSÉ RAMÓN BUSING WILSON.
Asimismo, solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de su fallecido hermano ciudadano GUILLERMO JOSÉ VICENTE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 51, año 1948, la cual adolece del siguiente error: el nombre y el apellido de la madre le colocaron LULU CAPELLO DE BUSING, siendo lo correcto MARIA DE LOURDES CUPELLO DE BUSING, así como el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 51, año 1948.
Consigna, de igual forma el solicitante los siguientes documentos: copia certificada de la Partida de Nacimiento de su madre ciudadana MARIA DE LOURDES CUPELLO DE BUSING, asentada bajo el Nº 93, folio 75, año 1924, expedida por el Secretario Municipal del Concejo Municipal de Maracaibo, copia certificada del acta de defunción de su hermano fallecido ciudadano GUILLERMO JOSÉ VICENTE BUSING CUPELLO, asentada bajo el Nº 109, libro Nº 01, año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la partida de nacimiento, de defunción y copia del Pasaporte de su padre ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAMÓN BUSING WILLSON, copias simples de las cédulas de identidad de sus padres MARIA DE LOURDES CUPELLO DE BUSING y GUILLERMO JOSÉ RAMÓN BUSING WILLSON.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento y la de su fallecido hermano, a fin que se corrijan los errores cometidos.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se insta a la parte solicitante a consignar la dirección de los herederos de su difunto hermano GUILLERMO JOSÉ BUSING, quienes pueden tener un interés directo en la rectificación de la Partida de nacimiento de su padre.
En fecha 04 de Octubre de 2012, comparece la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, y consigna poder especial que le fuera otorgado por el solicitante ciudadano RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, asimismo en fecha 1º de Noviembre la citada profesional del derecho consigna poder especial que le fuera otorgado por las herederas del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BUSING CUPELLO, ciudadanas MARIANA BUSING RINCON, FABIANA BUSING RINCÓN y VIVIANA BUSING RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.371.548, V-16.780.210 y V-15.061.909, respectivamente.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 04 de Diciembre de 2012, el Alguacil ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente., compareciendo en fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar, manifestando que nada tiene que objetar en la presente rectificación de partidas de nacimientos.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SÁNCHEZ, con su carácter de autos, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil INDALECIO JOSE DIAZ, en fecha 07 de Enero de 2013, compareciendo en fecha 15 de Enero el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar, manifestando que nada tiene que objetar ni agregar, en la presente rectificación de partidas de nacimientos.
En fecha 17 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna su correspondiente escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud.
.En fecha 24 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y el duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, adolece de error en cuanto al nombre de su progenitor, de igual forma en la Partida de Nacimiento de su difunto hermano ciudadano GUILLERMO JOSE VICENTE BUSING CUPELLO, se cometió un error en cuanto al nombre de la madre, colocándosele incorrectamente LULU CAPELLO DE BUSING, siendo lo correcto MARIA DE LOURDES CUPELLO DE BUSING,
A fin de demostrar el solicitante los errores de los que adolece dichas Partidas de Nacimientos y los duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, procede a consignar:
1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 42, año 1957, así como el duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en las misma se observan que el nombre del padre fue escrito de la siguiente manera: WILLI BUSING WILLSON, lo que corrobora el alegato del solicitante.
2) Copias certificadas de las partidas de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Unión, y el duplicado llevado por Registro Principal del Estado Carabobo, asentadas bajo el Nº 51, folio 26, año 1948, en la que se observa, tal como lo alega el solicitante, que el nombre y el apellido de su progenitora fue colocado LULU CAPELLO DE BUSING.
Ahora bien, Tales instrumentales, son apreciadas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose en forma contundente las afirmaciones del solicitante, en cuanto a como fueron escrito los nombres de sus padres y el apellido de su madre, en tales documentales.
Para demostrar el fallecimiento de su hermano GUILLERMO JOSE VICENTE BUSING CUPELLO, consigna copia certificada de la partida de defunción del mismo, en la que se puede observa los nombre correctos de sus progenitores, por lo que la aprecia y valora esta sentenciadora como plena prueba de las menciones en ella contenidas, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Es de hacer constar que si bien el De-Cujus GUILLERMO JOSÉ VICENTE BUSING CUPELLO, deja tres hijas, ya debidamente identificadas en la parte expositiva del presente fallo, las mismas otorgaron poder especial a la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, igualmente identificada, para que las representaran en la presente rectificación, entendiéndose, en consecuencia, que nada tienen que objetar con que se declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de su padre.
Asimismo, a los fines de demostrar el nombre correcto de sus progenitores incorpora a las actas procesales:
1. Copia certificada de la Partida de nacimiento de su madre MARIA DE LOURDES CUPELLO, y copia simple de la cédula de identidad de la misma, en la que igualmente se evidencia el nombre correcto MARIA DE LOURDES CUPELLO DE BUSING.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su padre GUILLERMO JOSÉ RAMÓN BUSING WILLSON, y copia simple de la cédula de identidad del mismo, en las que se evidencia que su nombre correcto es el anteriormente señalado.
Aprecia y valora esta sentenciadora las anteriores instrumentales como plena prueba de su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo pruebas fehacientes del nombre y apellido correcto de los padres del solicitante, demostrando la veracidad de los alegatos esgrimidos por éste, en cuanto a los errores cometidos en su correspondiente Partida de Nacimiento y en la de su difunto hermano.
De manera que el solicitante da pleno cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la rectificación de su partida nacimiento y la de su hermano hoy fallecido, incorporando a las actas procesales documentos contundente, idóneos y veraces que demuestran los errores que adolecía las referidas Partidas de nacimientos insertadas ante el Registro Civil de las Parroquias Fraternidad y Unión, y en los duplicados del Registro Principal del Estado Carabobo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO y GUILLERMO JOSE VICENTE Y ORDENA:
PRIMERO: a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esos Despachos, en la del Registro Civil Parroquia Fraternidad, anotada bajo el Nº 42, año 1957, y en el Registro Principal, asentada bajo el Nº 42, folio 22 vto., Tomo 1, año 1957, de la siguiente manera: donde dice: “…UN NIÑO VARÓN POR: WILLY BUSING WILLSON..”, refiriéndose al nombre del padre del ciudadano RICARDO ALFREDO, debe decir: “…UN NIÑO VARÓN POR: GUILLERMO JOSÉ RAMÓN BUSING WILLSON…”, que es lo correcto y verdadero.
SEGUNDO: a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esos Despachos, anotada bajo el Nº 51, folio 26 vto., Tomo 1, año 1948, de la siguiente manera: donde dice: “…Y DE LULU CAPELLO DE BUSING..”, refiriéndose al nombre y apellido de la madre del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VICENTE, debe decir: “…Y DE MARIA DE LOURDES CUPELLO DE BUSING…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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