REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ESTEBAN DANIEL ORASMA RIVERO, MARCOS ESTEBAN ORASMA RIVERO, MARIA JOSE ORASMA RIVERO, ELIU JOEL ORASMA RIVERO y EBERT ESTEBAN ORASMA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, identificado con cédulas de identidad números 11.683.615, 11.687.156, 11.683.613, 13.811.411 y 14.437.357, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARMEN LISSER, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.498.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2710/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Noviembre de 2011, por Solicitud interpuesta por la abogado Carmen Lisser, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Esteban Daniel, Marcos Esteban, María José, Eliu Joel y Ebert Esteban Orasma Rivero, de Rectificación de Acta de Defunción, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a esta despacho cumplido el tramite de distribución.
Admitida la Solicitud, se ordeno oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran al Tribunal si el ciudadano Esteban Orasma Rondón, identificado con cédula de identidad Nº 346.020 y quien falleció el 15 de Diciembre de 2010, se encuentra registrado y una vez recibida respuesta se procedería a librar el Cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, así como se acordó la Notificación de la Representación del Ministerio Público en materia de familia.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la accionante fue el 20 de Junio de 2011, cuando introdujo la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, sin que a la presente fecha se haya apersonado al tribunal a dar impulso al procedimiento, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.