REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ARACELIS ELENA BELLOSO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad números 6.829.605, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: UBENCIO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.192.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICIÓN CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2748/12.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por las ciudadanas Aracelis Elena Belloso Acosta, asistida por el abogado Ubencio Páez, quien solicita la Interdicción Civil de su madre, ciudadana ANA VICTORIA ACOSTA PRINCE DE BELLOSO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.873.761, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la Solicitud, en fecha 01 de Marzo de 2012, se ordeno el nombramiento de dos facultativos para que examinaran al presunto sujeto de Interdicción, recayendo la designación de los doctores Eduardo Capote y Maily Cabrera, a los que se acordó notificar. Se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de la Representación del Ministerio Público para interrogar a la ciudadana Ana Victoria Acosta Prince de Belloso y cumplido el mismos se fijara la oportunidad para proceder al interrogatorio de parientes o amigos de la familia, instando a las solicitantes a presentar el listado con las personas debidamente identificadas.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la facultativa Maily Cabrera, dando cuenta al Tribunal de haberse realizado la Notificación de la experto y la cual compareció en fecha 20 de abril del mismo año aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha 21 de Mayo de 2012, comparece el Alguacil del despacho y consigna Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, donde se les participa la admisión de la Solicitud de Interdicción ciudadana Ana Victoria Acosta Prince de Belloso, pronunciándose el respecto en fecha 31 de Mayo 2012 (folio 51).
En fecha 21 de Mayo de 2012, el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el facultativo Eduardo Capote, dando cuenta al Tribunal de haberse realizado la Notificación del experto, quien compareció en fecha 28 de Mayo de 2012, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
En fecha 07 de Junio de 2012, los facultativos Eduardo Capote y Maily Cabrera, consignaron Informe Psiquiátrico Forense.
En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal fija fecha y hora para que los testigos comparezcan al Tribunal a prestar declaración y fija fecha para interrogar al sujeto de interdicción, actuaciones efectuadas en fechas 21 y 25 de Junio de 2012.
En fecha 26 de Junio de 2012 se dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana Ana Victoria Acosta Prince de Belloso, designando a tales efectos a la ciudadana Aracelis Elena Bello Acosta, tutora interina del entredicho provisional, la cual se dio por notificada el día 27 de Junio de 2012, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 02 de Julio del mismo año.
En fecha 29 de Octubre de 2012, comparece la solicitante, asistida de abogado y consigna copia de registro y publicación del decreto de Interdicción provisional de la ciudadana Ana Victoria Acosta Prince de Belloso.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, la solicitante asistida de abogado, presentó Informes en la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, la solicitante publicación el diario El Carabobeño de fecha 07 de Agosto de 2012, contentivo de la publicación del decreto de interdicción provisional, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Alega la solicitante que su madre Ana Victoria Acosta Prince de Belloso, de setenta y siete años d edad, padece de las enfermedades de Mal de Parkinson, melancolía Involutiva, demencia multinfartos e hipotiroidismo, en cuyo informe médico se lee “paciente encamada, con discapacidad física e intelectual total, que la incapacitan para administrar sus propios intereses, requiriendo se le prevea de la debida atención, tanto a su persona e intereses, promoviendo ante tribunal juicio de interdicción, facultad que le acuerda el artículo 395 del Código Civil.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, de ahí que la Ley en su amparo sustituye su capacidad por un tutor que los representará un consejo de tutela. Se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil señala: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Conforme a lo señalado en la norma, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas.
Que el defecto sea habitual, representa el término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lúcido. Es habitual cuando tiene carácter permanente y durable, sin que se requiera que sea incurable, ya que la ley señala como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

SEGUNDO: Dentro de la etapa sumaria se cumplió con el interrogatorio de la presunta entredicho, ciudadana Ana Victoria Acosta Prince de Belloso, cédula de identidad No. V-1.873.761, quién respondió a las preguntas formuladas por la juez de éste despacho, quien presentó dificultad para expresarse. Asimismo, fueron promovidos cuatro testigos, ciudadanos Aglais Emilia Belloso Acosta Yhoselinne Milagros Freijomil Belloso, Gladys Vicenta Gutiérrez de Otaiza y Ana Lucinda Bermúdez de Cambeiro; familiares las dos primeras y amigas de la familia las dos últimas nombradas, declarando de manera conteste que Ana Victoria Acosta Prince de Bellos; presenta defecto intelectual que le impide valerse por si mismo. Asimismo, se cumplió con el formalismo de por lo menos dos facultativos quienes son Médicos Psiquiatras, ciudadanos Maily Cabrera y Eduardo Capote, señalando en los informes médicos, la incapacidad de la entredicho, de la manera que se indica: MAILY CABRERA (folio 60):“…Nombre y Apellido: Ana Victoria Acosta, Cédula de Identidad: V.- 1.873.761 Fecha y Lugar de Nacimiento: El Tocuyo Edo. Lara 19/05/1934 Edad: 77 años. EXAMEN MENTAL: Paciente evaluada en su domicilio, encontrándose en silla de ruedas por discapacidad para la marcha…por momentos mutista, negándose a emitir palabras, lenguaje inducido por preguntas, por momentos incoherente, refiriéndose en casi todo momento a momentos del pasado…Pensamiento con contenido delirante de daño y perjuicio…con deterioro cognitivo por demencia reciente, desorientación temporo-espacial…Inteligencia no evaluable dado el deterioro cognitivo de la misma; Juicio crítico de la realidad alterad, sin conciencia de problemática… Diagnostico: Demencia Mixta Vascular y por Enfermedad de Parkinson, en estadio moderado a grave. Recomendaciones: Mantener bajo tutela y cuido de terceras personas; ya que la misma no puede valerse por si misma.- EDUARDO CAPOTE (folios 54 al 58): Consideraciones Clínicas y Medico Legales: …es importante reseñar que nuestro paciente presenta una enfermedad neuro degenerativa de un mal pronóstico, la cual priva su capacidad de raciocinio, discernimiento y su nivel de abstracción para ser responsable de sus actos y de esta manera actuar de forma autónoma, libre e independiente en cada una de sus acciones tanto individuales como sociales…CONCLUSIONES: 1.- Que nuestro informada ANA VICTORIA DE BELLOSO, presenta diagnostico por CIE-10: (F 01.3) DEMENCIA VASCULAR MIXTOS asociado con (02.3) DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE PARKINSON.- Que dicha enfermedad altera notablemente la capacidad de decisión, entendimiento, comprensión razonamiento y abstracción para la resolución de conflictos y su capacidad de actuar para manejar asuntos de competencia civil o administrativa. 3.- Recomendamos al tribunal competente, tomar en consideración en su decisión estos argumentos para la asignación de un tutor o cuidador para fines administrativos. 4.- Que el paciente debe continuar con tratamientos psicofarmacológicos bajo la supervisión de médicos especialistas en el área a nivel psiquiátrico y neurológico…; declaraciones que aprecia este tribunal, conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
TERCERO: De autos se desprende, que en fecha 30 de Marzo de 2012, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Ana Victoria Acosta Prince de Belloso, cumpliendo la tutora designada, ciudadana Aracelis Elena Belloso Acosta con la protocolización y publicación de la misma, tal y como se desprende de autos, en los folios 79 y 84. Asimismo, se cumplió con el interrogatorio del entredicho y la juramentación de la tutora designada; evidenciando quién decide, que su estado habitual es permanente y durable.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia la incapacidad de la ciudadana Ana Victoria Acosta de Belloso, por defecto de sus facultades físicas e intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses, ya que su estado habitual es permanente y durable debido al desequilibrio mental por causa de la enfermedad padecida, y por cuanto la misma no puede gobernarse, discernir, ni distinguir entre lo bueno y lo malo, mucho menos proveer respecto a sus intereses; es procedente su interdicción definitiva, así como la asistencia de la Tutora, quien tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la

interdictada, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal; y así se decide.