REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

22 de Febrero de 2013
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES PODERDANTES: DANIEL ORLANDO PUERTA DIAZ, YUBERT JOSE RUIZ, JOSE ANIBAL GUTIERREZ Y JUAN CARLOS BIELMA CABIRRIAN
ABOGADO APODARADO: HARACELIS HERNANDEZ CALVO
DEMANDADO: AULAR MARITZA
ABOGADO APODERADO: RAFAEL ANTONIO CAPOTE
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE DEUDA
EXPEDIENTE No. 1045-12

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la abogada HARACELIS HERNANDEZ CALVO, apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ORLANDO PUERTA DIAZ, YUBERT JOSE RUIZ, JOSE ANIBAL GUTIERREZ Y JUAN CARLOS BIELMA CABIRRIAN, quien señaló en resumen lo siguiente:

“…En fecha Primero de Julio de 2011, mis prenombrados poderdantes iniciaron la realización de una construcción de una casa y un local comercial a petición del ciudadano ALBERTO YOSMAR DELGADO AULAR,…dicha construcción requería trabajos propios de albañilería, como levantamiento de paredes, frisos remodelación…, por lo cual a partir de ese mes y sin previo contrato escrito, solo de palabra, se iniciaron dichos trabajos por el cual el ciudadano antes mencionado, les cancelaba a mis poderdantes en abonos quincenales y consecutivos… una vez culminado aproximadamente el 85% de la obra y con la puesta en marcha del local comercial que tenia dicho contrato; el ciudadano ALBERTO YOSMAR DELGADO AULAR, encontrándose dentro del inmueble, fue objeto de un robo y posterior asesinato por sujetos desconocidos, hecho este que causo gran conmoción por como ocurrieron los hechos; a raíz de este acontecimiento existe una deuda a mis representados por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 184.055,00)… es de hacer notar ciudadana Juez que mis representados han hablado con la ciudadana MARITZA TOVAR, madre del hoy occiso y por ser esta la única heredera de los bienes del de cuyus; y ha alegado esta, que deben esperar para la realización del pago, no logrando una respuesta, satisfactoria y una fecha exacta o aproximada; a sabiendas que se ejecutaron los trabajos antes señalados, y para la realización de los mismos, mis poderdantes debieron solicitar créditos a los proveedores de materiales…”

Admitida la demanda en fecha: 23 de Enero de 2012 y seguidos los trámites de la citación de la demandada, corre al folio 20, poder apud acta presentado por la demandada. Corre al folio 22, acta de fecha 06 de Febrero de 2012, levantada por el Tribunal, donde deja constancia de la no comparecencia de de la parte demandada al acto conciliatorio fijado para ese día. Corre al folio 23 al 27, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, apoderado judicial de la parte demandada, donde en resumen señala lo siguiente:
“…no reconozco ni acepto la supuesta deuda alegada por el demandante ya que talo como es reconocido por los mismos demandantes recibían pagos semanales por concepto de la labor prestada. De igual manera, deja mucho que desear la forma en que los demandantes presentan los supuestos desgloses de deuda sin ningún tipo de firma o aceptación de parte del de cujus… no existe absolutamente ninguna prueba dentro de las actas del presente expediente que genere verdadera convicción sobre la veracidad de los pedimentos hechos por los demandantes…”



Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en este procedimiento este Tribunal observa:
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la presente causa, este Tribunal lo hace previa la siguiente consideración:
Primero: Que la pretensión sostenida por la parte actora está referida a la declaración de un derecho o de una relación jurídica a través de la acción mero declarativa. A tales efectos para proceder a la mera declaración de la inexistencia o existencia de una relación jurídica es necesario examinar los requisitos de procedencia para que se configure la acción mero declarativa. En este sentido, establece, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas de este tribunal). Según lo establecido en la norma antes transcrita la acción mero declarativa es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines de que sea declarada la existencia de un determinado derecho, asimismo, indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda, siendo esto así, es importante para este Juzgador analizar y verificar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos para que prospere una sentencia declarativa a favor de la demandante. En tal sentido, tenemos que para que proceda la acción mero declarativa se requiere de:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada.
b) Que sea de tal naturaleza que para resolverla la solución judicial sea adecuada y necesaria.
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
Segundo: Que analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, en la cual fundamenta su acción, se evidencia, que los documentos promovidos no demuestran en forma alguna la existencia de un derecho o una relación jurídica, solo se limita a presentar presupuestos y una declaración testimonial, cuya deposición, no convence a este Juzgador para determinar la pretensión del actor y nada aclara para resolver el presente asunto.

En consecuencia, una vez analizada la pretensión de la actora, las defensas del demandado, y el despliegue probatorio se observa de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante busca a través de la acción de mera declaración un pronunciamiento por parte de este Tribunal para que le sea reconocida y declarada la existencia de una relación jurídica, observando quien decide, que existen otros mecanismos legales para lograr el reconocimiento de una deuda, además de que la demanda no esta suficientemente fundada, en razón de que su petitorio no encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que conlleva a concluir, que ésta, no es la vía adecuada, ni el procedimiento acorde para satisfacer su pretensión, motivo por el cual debe serle adverso a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR, la demandada interpuesta por la abogada: HARACELIS HERNANDEZ CALVO, apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ORLANDO PUERTA DIAZ, YUBERT JOSE RUIZ, JOSE ANIBAL GUTIERREZ Y JUAN CARLOS BIELMA CABIRRIAN, contra la ciudadana AULAR MARITZA y así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA