REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000297
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE

En fecha 2 de octubre de 2012, el profesional del derecho ARMANDO OJEDA PIETRI, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano: JOSE EDUARDO BORRERO MESSU, quien fue condenado a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “recurso de apelación” por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, en la cual “NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA”, el cual por distribución computarizada, le correspondió como Ponente la Jueza Primera de esta Corte Laudelina Garrido Aponte, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces Superiores Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 16 de octubre del 2012, las abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa.

En fecha 1 de noviembre del 2012, se recibió y se le dio entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, al asunto GP01-R-2012-000297, contentivo del “recurso de apelación” interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ARMANDO OJEDA PIETRI, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE EDUARDO BORRERO MESSU, siendo designada por distribución computarizada, como Ponente la Jueza Primera de esta Corte Laudelina Garrido Aponte, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces Superiores Adas Marina Armas Días y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 04 de diciembre del 2012, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Diana Calabrese,

En fecha 18 de enero del 2013, reasumio el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

Verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, la Sala procede a resolver lo planteado en los siguientes términos:
I
DE LA RECURRIDA

“…Visto el contenido de la comunicación N° E2-3337-2012 de fecha 27/08/2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, anexando informe técnico expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este tribunal observa:
Este Tribunal para su decisión efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
PRIMERO: En fecha 09/06/2011 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09/03/2011, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, titular de la cédula de identidad N° 23.435.992, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 08/07/2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de OCHO (8) MESES, según decisión de fecha 13/12/2011 ((rectificada en fecha 13/01/2012) dio un total de pena extinguida de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, los cuales cumplirá el 07/05/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
TERCERO: De las actas procesales se evidencia certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 58, 2° pieza).
CUARTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no consta que a la penada (sic) señalada, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada o que hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En el expediente se encuentra inserto el certificado de clasificación del penado 23.435.992, expedido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; instrumento mediante el cual se da fe de que dicho penado se encuentra en grado de MÍNIMA SEGURIDAD (folios 119 al 122, 2° pieza), con lo cual resultó cumplido el requisito del artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU cuyo resultado es FAVORABLE (folios 119 al 122, 2° pieza), aun cuando en el presente caso, conforme al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige el pronóstico de conducta del penado de que se trate.
SÉPTIMO: Igualmente, cursa oferta de trabajo efectuada por la ciudadana YOLANDA ZUÑIGA LUCUMI, a favor del penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, (folios 63 al 72, 2° pieza) en la sociedad de comercio “RESTAURANTE LA CARIDAD DE DIOS C.A.”, ofreció al penado la oportunidad de laborar como mesonero; ratificada en fecha 17/01/2012 (folio 86, 2° pieza).
OCTAVO: Es así como se evidencia que el penado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; pero se verifica que el presente asunto seguido en contra del penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, lo es, entre otros, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Finalmente, es menester invocar, la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el N° 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas, donde quedó asentado:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el presente asunto por el cual el ciudadano JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSUfue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos, de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de doscientos setenta gramos (270 grs.) de CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA; delito éste propio de las asociaciones de delincuencia organizada y considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta.
Por tanto este tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, lo concluye por la interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las citadas sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito del thema decidendi, es uno de los que tipificaba la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo cuyo imperio fue procesado y condenado el antes referido penado, específicamente por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al cual nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad; sustentando así esta juzgadora el cambio de criterio que hasta la presente fecha había mantenido en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de drogas. Ello se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.
NOVENO: Entonces bien; asentado el criterio de este Tribunal, se observa que en el presente caso, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, por razón de la cuantía mínima de la pena que fue impuesta y también porque existe el riesgo grave e inminente de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena; por razón de las características del delito del caso, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.
DÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Impóngase al penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, de la presente decisión en la oportunidad en la cual se constituya este tribunal en la sede del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional Bolivariana; y, en la cual tanto los efectivos de este cuerpo de seguridad antes mencionado; así como también las autoridades del Internado Judicial Carabobo, tengan a bien conducir al penado ante la presencia de este tribunal, conforme al listado que semanalmente se envía a dicho centro carcelario. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”

II
RECURSO DE APELACION

En contra de la anterior decisión el profesional del derecho ARMANDO OJEDA PIETRI, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano: JOSE EDUARDO BORRERO MESSU, a quien se le sigue causa identificada con el alfanumérico GJ01-P-2009-000054, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° de Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, el cual fundamenta en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Ahora bien Honorables Magistrados esta defensa privada hace el siguiente análisis para de explicar el por que de la decisión aquí recurrida por la cual le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cumplidos estos requisitos, es por lo que el Tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2011 ACUERDA a favor de DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, la fórmula de cumplimiento de la pena denominada Suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos en el articulo 493 ejusdem y así constan insertos en el expediente. Posteriormente la Defensa Pública para el momento de JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU solicita en fecha 17 de noviembre de 2011, que se le practique la evaluación psicosocial y del Pronóstico de Seguridad, así como que se oficie al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica. División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que se sirva a remitir al Tribunal la Certificación de Antecedentes Penales. A los fines de que pueda optar al igual que su coacusado a la fórmula alterna al cumplimiento de la pena (Suspensión condicional de la ejecución de la pena).
Debido al Retardo Procesal del sistema Judicial existente en nuestro país no imputable a mi patrocinado, pasaron nueve (9) meses y diez (10) días para que llegaran y fueran agregados al expediente dichos recaudos para optar al beneficio.
Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos para otorgar dicho beneficio el Tribunal a quo NIEGA la fórmula alterna al cumplimiento de la pena (Suspensión condicional de la ejecución de la pena). A pesar de que admite que en las actas procesales constan la certificación de antecedentes que expidió la división de antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia (folio 58 s2° pieza).
De la revisión efectuada tanto en el sistema Integrado de imputados y penados en Tribunal de control y ejecución (SIRITSE), así como en el sistema IURIS 2000, y en las presentes actuaciones, no consta que al penado señalado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, le haya sido otorgado otra formula alternativa del cumplimiento de la pena, ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada, o hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal.
En el expediente se encuentra inserto el certificado de clasificación del penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, expedido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; instrumento mediante el cual se da fe que mi patrocinado se encuentra en grado de MÍNIMA SEGURIDAD, (folios del 119 al 122 2o pieza). Con lo cual resulto cumpliendo con el requisito del artículo 493 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Cursa en las actuaciones, pronostico de conducta, realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo resultado es FAVORABLE, (folios del 119 al 122 2o pieza), aun cuando en el presente caso, conforme a al contenido del articulo 493 del Código orgánico Procesal Penal, no exige tal requisito.
Igualmente cursa oferta de trabajo efectuada por la ciudadana YOLANDA ZUÑIGA LUCUMI, a favor de mi defendido, (folios del 63 72 2o pieza), en la Sociedad de Comercio "RESTAURANTE LA CARIDAD DE DIOS" C.A. ofreciendo a mi defendido trabajar como mesonero.
Así como que mi patrocinado cumplió o cumple con todos los requisitos exigidos para la obtención Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo el Tribunal a quo a pesar que mantenía la posición hasta la fecha de otorgarle el beneficio y recabar todos los requisitos exigidos, consideró cambiar de criterio.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Decisión del Juez a quo de negar este beneficio se basó en la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada con el número 875; mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales como postprocesales, en delitos relacionados con la materia de drogas.(negrilla y subrayado de la Sala)
Tomando en cuenta que mi defendido se le incautó según experticia química realizada a la sustancia doscientos setenta gramos (270grs.) de CANNABIS SATIVA
TITULO II
DEL DERECHO
Respetable Magistrado, el articulo 51 de la Carta Magna me da la facultad de dirigir peticiones a quien tenga la facultad para responder, como es su caso, en virtud de ejercer este recurso de Apelación como en efecto lo hago, para ante La Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Con el respeto debido, traigo a colación el contenido de los artículos: 335,24 y 23, 26 y 51, 272, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Aprobatoria de la convención Americana Sobre los derechos Humanos, Pacto de san José Costa Rica, al que Venezuela se hizo parte, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 31.256, del 14de Junio de 1977, y el artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal.
Artículo 23 CRBV. "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 51. CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257. CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 335 CRBV. "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
ANÁLISIS DEL ARTICULO 335 Constitucional: Considera esta defensa privada que si bien es cierto que este artículo Constitucional dispone que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las interpretaciones sobre normas y principios Constitucionales, son de carácter vinculante a los demás Tribunales del país. Nace la interrogante ¿si también serían vinculantes los criterios doctrinales y sentencias ordinarias de esta Sala? Como lo es, en efecto la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada con el número 875; mediante el cual se prohíben el otorgamiento de beneficios procesales como postprocesales, en delitos relacionados con la materia de drogas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Considerando que en dicha Sentencia no especifica el alcance de la negación de los beneficios, es decir, la cuantía de la pena por cantidades de drogas. Tomando en cuenta que la cantidad incautada solo fueron doscientos setenta gramos (270grs.) de CANNABIS SATIVA.
Del Principio de Irretroactividad de la Ley
Artículo 24 CRBV. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO Considera esta defensa técnica privada que esta aplicación que hace la Jueza a quo de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es VIOLATORIA al Principio de la Irretroactividad de la ley. Por lo tanto el Tribunal ad quem, debería desaplicarla en este caso concreto. Ya que esta Sentencia salió a posteriori de que mi defendido fuera Juzgado y condenado y cumpliera con todos los requisitos de ley; y a su coacusado le fuera otorgado tal beneficio.
Respetables Magistrados cito entre otras la doctrina sobre este Principio de la fuente Wiki pedía página web: http://es.w¡k¡pedia.org/wiki/Retroactividad La retroactividad, en Derecho, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será sobre hechos futuros. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, porque puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen. Cuando una ley es retroactiva quiere decir que independientemente de cuando se cometió el acto a juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará. Irretroactividad penal En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido.
Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
Del Efecto extensivo
Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. "Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique".
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO: Considera esta defensa que debe aplicarse este artículo, por cuanto que, en fecha cuatro (4) de marzo de 2011 fueron condenados luego de asumir los hechos, en las mismas situaciones e idénticos motivos, es decir, por los mismos delitos cometidos en el momento de los hechos y la misma pena impuesta para ambos, de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETANTACION DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal.
El 26 de septiembre de 2011, le fue otorgado el beneficio a DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, coacusado de mi patrocinado, plenamente identificado en autos. (DEBE TAMBIÉN DÁRSELE A JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU)
El artículo 272 en su 2o y 3er aparte de nuestra Carta Magna consagra:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Respetable Juez (a) este criterio Constitucional lo podemos concatenar con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece:
Artículo 478. COPP. "El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamento le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena v la redención de la pena por el trabajo v el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leves especiales que no se opongan al mismo".
Artículo 479.COPP. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra ia misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Omissis...
Honorables Magistrados el contenido de esta norma Constitucional mencionada, me permite invocar a todo evento el contenido de las Jurisprudencias vinculantes Patria del Tribunal supremo de Justicia: Sala Constitucional: sentencia N° 239, expediente numero 10-0455 de fecha 04-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sobre la Ejecución de ia Pena; y Sentencia Nro. 57, expediente Nro. 08-1513 de fecha 10-02-2.009, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, sobre el Sistema Penitenciario. Sala Constitucional: sentencia N° 239, expediente numero 10-0455 de fecha 04-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sobre la Ejecución de la Pena:
Extracto:
Que la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1193 del 22 de junio de 2007, sostuvo que: "respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García (transporte de sustancias psicotrópicas o estupefacientes), la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal" (subrayado y negrilla del escrito).
Así pues, sostuvieron que tal fundamento fue errado por cuando ya esta Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de "beneficios procesales" en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos "de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena,(que) de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, (...) otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución ",
Sentencia Nro. 57. expediente Nro. 08-1513 de fecha 10-02-2.009, en Ponencia de la Maqistrada Dra. Luisa Estela Morales, sobre el Sistema Penitenciario-Extracto:
" (...) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y '(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias"
A la par, '(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativos de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico'.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado 'tratamiento resocializador', y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(...omissis...)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad". (Resaltado de este fallo)
Artículo 334 CRBV. "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".
TITULO III
PETITORIO
Honorable Magistrado, en virtud de lo esgrimido en el presente escrito, que con la humildad del caso, dirijo a este respetable Tribunal, fundamento en el derecho, en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Solicito en este acto, como en efecto lo hago: que le sea otorgado a mi patrocinado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, la fórmula de cumplimiento de la pena denominada Suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 493 ejusdem, y deje sin aplicación en este caso concreto, la sentencia en que se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 31 de agosto de 2012, en la cual negó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido; Ya que es violatoria del Principio de Irretroactividad de la Ley.
Así mismo que este digno Tribunal declare a favor de mi patrocinado, el Efecto extensivo establecido en el articulo Artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal; en virtud de que a su coacusado DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, le fue concedido el beneficio con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Respetable Juez (a), de manera de hacer del conocimiento al respetable Tribunal ad quem, que a mi defendido ya fue impuesto del computo de la pena respectiva, así como le fue acordado la Redención de la Pena, por el trabajo dentro del establecimiento Penitenciario como vendedor de agua, jugos y refrescos. La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, consideró que por el tiempo de la pena cumplida, es procedente para optar por la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena RÉGIMEN ABIERTO.
Honorable Juez (a) finalmente dejo a su discrecionalidad cualquier otra medida que tenga a bien, que sea favorable a mi patrocinado, ya que el mismo le fue redimida la pena y tiene mas de la mitad de la pena cumplida. Tomando en consideración la actual problemática de congestionamiento que atraviesa el Sistema Penitenciario de nuestro país.
Honorable Juez quien aquí recurre, hace lo indicado, con la finalidad que el Tribunal lo admita y valore en cuanto a derecho y lo declare con lugar en la definitiva”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del anterior escrito, las abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión dictada por la Juez de Ejecución Nro.- 04 del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho ya estamos hablando de un delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO...; en vista de esta tipificación legal, el Estado debe dar protección a la colectividad por considerarlo un daño social máximo a un bien jurídico, como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, asimismo debe proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad.
Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos.
En tal sentido el equipo técnico certifica que el penado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO... el penado una vez que le concedan la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, pudiera conllevar a la impunidad, y a su vez conllevaría a un líder que pueda influir de manera negativa en el proceso de reinserción social de la sociedad en general. Es importante traer a colación que al penado supra identificado se le incauto según experticia química a la sustancia, la cantidad de doscientos setenta gramos (270 grs.) de CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA, delito este propio de las asociaciones de la delincuencia organizada y considerado y considerado como delito de lesa humanidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio en la etapa de ejecución de sentencia y no una Formula Alternativa de Cumplimiento de pena como lo refiere la defensa en sus alegatos, lo que se busca con este beneficio una verdadera reinserción al plano social productivo es aquel donde se ha logrado el fin ultimo de la pena; y en el presente caso, consideramos que el penado debe mantener abordajes acorde al daño causado a la sociedad y de esta manera ver cristalizada la reinserción social del penado y de esta manera lograr el fin ultimo de la pena.
Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo; es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohibe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad..."
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma Sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de Tráfico de Drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es no acordar el otorgamiento el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual fue negada al penado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, por el Juez de Ejecución Nro. 4, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos”

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 31 de agosto del año 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Sonia Pinto Mayora, dictó decisión en el asunto Nro. GP01-P-2010-0033349, mediante la cual, expresamente: “NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA “FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, al penado JOSE EDUARDO BORRERO MESSU, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autora material y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Contra la referida decisión, el profesional del derecho ARMANDO OJEDA PIETRI, actuando en representación del penado JOSE EDUARDO BORRERO MESSU, presentó escrito de apelación, denunciando palabras más o palabras menos, los motivos que seguidamente se exponen:

Señala como antecedente relevante para resolver el presente caso, que en este mismo caso, en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control condenó a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU y a su coacusado DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.218, los cuales asumieron los hechos, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Que cumplidos los requisitos de ley, el Tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2011, ACORDO a favor del co-acusado DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, “la fórmula de cumplimiento de la pena denominada Suspensión condicional de la ejecución de la pena” ya que el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos en el articulo 493 ejusdem y así constan insertos en el expediente. Posteriormente la Defensa Pública, del penado EDUARDO BORRERO MESSU solicita en fecha 17 de noviembre de 2011, que se le practique la evaluación psicosocial y del Pronóstico de Seguridad, así como que se oficie al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica. División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que se sirva remitir al Tribunal la Certificación de Antecedentes Penales, a los fines de que pueda optar al igual que su coacusado a la fórmula alterna al cumplimiento de la pena (Suspensión condicional de la ejecución de la pena). Puntualiza que debido al Retardo Procesal del sistema Judicial existente en el país no imputable a su patrocinado, pasaron nueve (9) meses y diez (10) días para que llegaran y fueran agregados al expediente dichos recaudos para optar al beneficio, siendo que una vez cumplidos todos los requisitos establecidos por la ley, para otorgar dicho beneficio, el Tribunal a quo “NIEGA LA FÓRMULA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”), a pesar de que admite que el penado cumplió con todos los requisitos de ley, siendo que la decisión del Juez a quo de negar este beneficio se basó en la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada con el número 875, disintiendo de su aplicación en este caso, fundamentalmente por no tener esta carácter vinculante, por la aplicación del Principio de retroactividad de la ley penal y por invocación del efecto extensivo de los recursos previsto en el Art. 438 del Còdigo Organico Procesal Penal.

Planteado lo anterior, procede a denunciar concretamente lo siguiente:

Primero: En cuanto a la aplicación en el presente caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada con el número 875, refiere: “Si bien es cierto, el artículo 335 Constitucional, dispone que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las interpretaciones sobre normas y principios Constitucionales, son de carácter vinculante a los demás Tribunales del país, le nace la interrogante ¿si también serían vinculantes los criterios doctrinales y sentencias ordinarias de esta Sala? Como lo es, en efecto la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada con el número 875; mediante el cual se prohíben el otorgamiento de beneficios procesales como postprocesales, en delitos relacionados con la materia de drogas. Considerando que en dicha Sentencia no especifica el alcance de la negación de los beneficios, es decir, la cuantía de la pena por cantidades de drogas. Tomando en cuenta que la cantidad incautada solo fueron doscientos setenta gramos (270grs.) de CANNABIS SATIVA.

Segundo: Igualmente considera en relación a la referida sentencia y al Art. 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la aplicación que hace la Jueza a quo de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es VIOLATORIA al Principio de la Irretroactividad de la ley, por lo tanto el Tribunal, debería desaplicarla en este caso concreto, ya que esta Sentencia salió a posteriori de que su defendido fuera Juzgado y condenado y cumpliera con todos los requisitos de ley; y a su coacusado le fuera otorgado tal beneficio.

Tercero: Respecto a a la invocación del Art. 438 de la ley adjetiva penal, relativo a los efectos extensivo del recurso de apelación, considera la defensa que debe aplicarse este artículo, por cuanto que, en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, fueron condenados luego de asumir los hechos, en las mismas situaciones e idénticos motivos, es decir, por los mismos delitos cometidos en el momento de los hechos y la misma pena impuesta para ambos, de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETANTACION DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal.

Fundamentalmente destaca que el 26 de septiembre de 2011, le fue otorgado el beneficio a DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, coacusado de su patrocinado, plenamente identificado en auto, por lo que debe otorgársele a JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU) dicho beneficio.

Invoca como fundamento de derecho el artículo 272 2o y 3er de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de las Jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: sentencia N° 239, expediente numero 10-0455 de fecha 04-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sobre la Ejecución de la Pena; y Sentencia Nro. 57, expediente Nro. 08-1513 de fecha 10-02-2.009, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, sobre el Sistema Penitenciario. Sala Constitucional: sentencia N° 239, expediente numero 10-0455 de fecha 04-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sobre la Ejecución de la Pena y Sentencia Nro. 57. expediente Nro. 08-1513 de fecha 10-02-2.009, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, sobre el Sistema Penitenciario.

Solicita que le sea otorgado a su patrocinado JOSÉ EDUARDO BORRERO MESSU, “la fórmula de cumplimiento de la pena denominada Suspensión condicional de la ejecución de la pena” ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 493 ejusdem, y deje sin aplicación en este caso concreto, la sentencia en que se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 31 de agosto de 2012, en la cual negó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido; Ya que es violatoria del Principio de Irretroactividad de la Ley.

Así mismo, solicita que este digno Tribunal declare a favor de su patrocinado, el Efecto extensivo establecido en el articulo Artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal; en virtud de que a su coacusado DARWIN ENRIQUE LÓPEZ SILVA, le fue concedido el beneficio con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere que su defendido, ya fue impuesto del computo de la pena respectiva, así como le fue acordado la Redención de la Pena, por el trabajo dentro del establecimiento Penitenciario como vendedor de agua, jugos y refrescos. La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, consideró que por el tiempo de la pena cumplida, es procedente para optar por la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena RÉGIMEN ABIERTO.

Finalmente deja a discrecionalidad de este Tribunal del alzada, cualquier otra medida que tenga a bien, que sea favorable a su patrocinado, ya que el mismo le fue redimida la pena y tiene más de la mitad de la pena cumplida. Tomando en consideración la actual problemática de congestionamiento que atraviesa el Sistema Penitenciario de nuestro país.

Por su parte las representantes del Ministerio Público, palabras más o palabras menos, considera que la decisión dictada por la Jueza Tercera de de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende alegar la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó los motivos jurisprudenciales por los cuales consideró acreditado que en el presente caso no procedía la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

La Sala para decidir observa:

Delimitado el problema jurídico a resolver, basado fundamentalmente en la insatisfacción de la defensa, con la negativa del beneficio solicitado, por considerar fundamentalmente que su representado cumple con todos los requisitos de ley, que la concesión de dicho beneficio procede por cuanto el mismo le fue dado por la misma Jueza, al concausa del solicitante, quien se encuentra en la misma situación de su defendido, solo que en el caso de su representado los requisitos requeridos para la concesión del beneficio, se demoraron en llegar, por causas ajenas a su voluntad, que no le puede ser aplicado la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada con el número 875, por no tener carácter vinculante, que conforme al Principio de retroactividad le debe ser aplicada la jurisprudencia mas favorable y que conforme a los efectos extensivos de los recursos previstos en el Art. 438 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado se le deben aplicar los mismo efectos que a su concausa.

Determinado lo anterior, a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y que el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio propiamente dicho y no de una formula alternativa de cumplimento de pena, como erróneamente fue tratada en principio por la Jueza de la recurrida, tanto en la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011, como en la decisión recurrida, siendo así, es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en este tipo de delitos, al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata indistintamente, el beneficio de suspensión condicional de la pena, como un beneficio y como una formula alternativa de cumplimiento de pena y partiendo de este mixtura resuelve lo planteado procediendo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en este tipo de delitos.

Descrito lo preliminar, en el presente caso, se advierte que ciertamente la Jueza de la recurrida, en fecha 26 de septiembre del 2011, otorga al concausa Darwin Enrique López Silva, el beneficio de la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, como una formula alternativa de cumplimiento de pena, y no como un beneficio propiamente dicho, en tal sentido se advierte que la misma, obvia considerar y no acata, en dicho fallo la pacifica doctrina jurisprudencial vigente que prohíbe la concesión de beneficios para este tipo de delitos. Siendo que posteriormente, en fecha 31 de agosto del 2012, la referida Jueza niega el beneficio solicitado al concausa José Eduardo Borrero Messu, ahora si, citando para ello la doctrina jurisprudencial vinculante que niega la concesión de cualquier tipo de beneficio en este tipo de delitos y de formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual si perfectamente se ajusta a la pacifica doctrina jurisprudencial, citada en el texto de la presente decisión.

En este contexto de hechos, consideran quienes deciden que, en el presente caso, la Jueza de la recurrida, en la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011, obvio la aplicación de la pacifica doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, al co-acusado Darwin Enrique López Silva, no obstante, advierte la Sala, que al no haberse ejercido recurso alguno contra dicha decisión en tiempo oportuno la misma quedo definitivamente firme y no puede ser alcanzada por ser desfavorable en sus efectos, al penado que no apeló. Así se declara.

Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada una de las denuncias planteadas, en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia relativa a que el trato desigual de la juzgadora en atención al fallo dictado en fecha 26 de septiembre del 2011 y 31 de agosto del 2012, en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el N° 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas, considera la Sala lo siguiente:

En el presente caso, la Jueza obvió aplicar en el fallo de fecha 26 de septiembre del 2011, la pacifica doctrina jurisprudencial vinculante, relativa a la no procedencia de beneficios en este tipo de delitos, siendo que si bien es cierto la jurisprudencia, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el N° 875, no tiene carácter vinculante, se ajusta a derecho que el Juez haya aplicado la misma en su dictamen, por su carácter predictivo y orientador en todos los fallos de la República.

En cuanto a la denuncia que la aplicación de la sentencia es violatoria al Principio de Irretroactividad de la Ley penal, considerando que esta jurisprudencia salió con posterioridad a que su defendido fuera juzgado y condenado y cumpliera con todos los requisitos de ley y a su co-causado le fuera otorgado su beneficio, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencia era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que a criterio nuestro amplió esta ultimo criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo III del Libro V, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”

Finalmente en cuanto a la denuncia relativa a la aplicación del efecto extensivo conforme a lo establecido en el Articulo 438, hoy 429 de la ley adjetiva penal, considera la Sala lo siguiente: El efecto extensivo, se encuentra previsto en el titulo de los recursos y se refiere a que lo resuelto en un recurso se extiende a todas las personas que se encuentren en la misma situación, siempre y cuando le sea favorable.
En este sentido, se debe destacar que el efecto extensivo de los recursos, no se refiere a hacer extensivo lo decidido por la recurrida, en este caso la concesión del beneficio otorgado por la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011, sino a hacer extensivo lo que se resuelva en el presente recurso, a la parte que no haya recurrido, que se encuentre en las mismas condiciones del recurrente, siempre que lo resuelto en el recurso lo beneficie.
En el presente caso, al desestimarse las denuncias planteadas y en consecuencia el recurso de apelación, la decisión recurrida se confirma, confirmándose la negativa de la concesión del beneficio solicitado y en consecuencia no se hay efecto extensivo que aplicar. Así se decide.
Finalmente se debe destacar, que si bien es cierto, la decisión proferida a favor de Darwin Enrique López Silva, se dictó sin acatar la pacifica doctrina jurisprudencial que niega la concesión de cualquier tipo de beneficios en materia de drogas, dicha decisión no fue recurrida en el lapso de ley, por lo que al no ser impugnada, esta Sala, no puede conforme al Principio de “reformatio in peius”, proceder a modificar o anular la misma por no serle favorable. No obstante la Sala, hace un llamado a la Jueza a quo, para que en los sucesivo no omita acatar la pacifica doctrina jurisprudencial, antes referida, so pena de ser, remitida las actuaciones a la instancia disciplinaria. Así se decide.
En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “Trafico de Estupefacientes”, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara
En base a estas razones, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio del 2012, Exp. 11-0548.

Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO OJEDA PIETRI, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano: JOSE EDUARDO BORRERO MESSU, quien fue condenado a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, en la cual “NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA”, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Adas Marinas Armas Diaz José Daniel Useche Arrieta




El Secretario
Abog .Javier Córdova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2012-000297
Lega.






Hora de Emisión: 4:12 PM







Hora de Emisión: 11:41 AM