REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de febrero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK02-X-2012-00003

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en esta despacho a cargo del Juez N° 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, el presente cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta por el Juez Primero en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Juez AELOHIM HERRERA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-S-2011-00628, que se le sigue a los ciudadanos José Francisco Villegas Guaira y José Alfredo Garboza Pacheco, por el delito de Violencia Sexual, por considerarse incurso en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cumpliendo funciones como Juez Primero en Función de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer.

En tal sentido, quien aquí le corresponde decidir en virtud de la distribución practicada por la U.R.D.D, acuerda darle el trámite de Ley, correspondiente y con carácter previo, procede a examinar las actas, a fin de verificar si la inhibición resulta admisible, y al respecto, se ha constatado que la inhibición ha sido fundada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a conocer la inhibición propuesta por considerar el citado funcionario judicial que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que le impide resolver con objetividad, imparcialidad y transparencia la causa No GP01-S-2011-00628.

Por consiguiente, cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2012, el prenombrado Juez de Primera Instancia fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

“…..…omissis…
“…..En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Doce (2012); siendo que en fecha 12 del presente mes del corriente año (2012), correspondió asumir el suscrito Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, el despacho correspondiente a el JuezPrimera en función de juicio, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a cargo de la Abg. NANCY GODOY, en virtud del reposo suscrito a su persona, es por lo que se procedió al abocamiento de la causa correspondiente al señalado tribunal. Ahora bien, vista y revisada la causa signada con el N° GP01-S-2011-000628, seguida a los acusados JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, este juez primero en funciones de juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del circuito judicial del estado Carabobo suscribo la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al tribunal primero en función de control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a mi cargo, el conocimiento de la acusación interpuesta por la fiscalía Vigésima Segunda del ministerio público en contra de los señalados acusados, efectuándose en fecha 08/12/2011, la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en fecha 13/12/2011, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como juez en funciones de control, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como juez primero en funciones de control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la secretaria del tribunal de juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue a los acusados ya mencionado, dejando constancia que siendo este el único tribunal al conocimiento de los asuntos en materia de violencia, procediendo de manera inmediata a designarse al conocimiento del presente asunto un Juez Accidental en virtud de la Inhibición planteada…”


II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para sustentar su inhibición el prenombrado Juez, acompaña al acta de inhibición, copia del auto de Apertura a Juicio en el asunto GP01-S-2011-00628 de fecha 8 de diciembre de 2011, así como auto motivado de fecha 13-12-2011 en el que cumpliendo funciones de Juez Primero de Control, entre otros pronunciamientos admite la acusación Fiscal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sala para decidir observa:

Vistos y analizados como han sido los argumentos y alegatos vertidos en el acta de inhibición que presenta el Juez AELOHIM HERRERA y visto así mismo los recaudos probatorios que anexa a la mencionada acta, este juzgador para decidir lo conducente en el presente caso, previamente observa:

El prenombrado funcionario judicial ha fundamentado su inhibición en la causal taxativa contemplada en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, que establecía entre otras cosas lo siguiente: “…los jueces (…) pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, (…) “

Observa igualmente esta Sala que el supuesto legal invocado por el citado funcionario, como fundamento de su inhibición está íntimamente vinculado con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, en clara alusión al funcionario que se ve afectado por una causal de recusación o inhibición lo siguiente: “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto”.

Ahora bien, en atención a la normativa transcrita y el postulado jurisprudencial, esta Sala estima una vez confrontada el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el recaudo consignado por la Juez proponente del cual se desprende de manera fehaciente que tiene conocimiento de los hechos, ya que cuando cumplía funciones como Juez Primero en Función de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer, le correspondió conocer y concretamente al dictar el auto de apertura a Juicio luego de celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08-12-2011, entre otros pronunciamientos admitió la acusación Fiscal, en contra de los acusados: Jose Francisco Villegas Guaira y José Alfredo Garboza Pacheco, por el delito de Violencia Sexual, y por tales razones plantea su separación ya que tal situación puede incidir en la imparcialidad, que debe mantener al conocer jurisdiccionalmente del caso lo que pudiera colocar a la parte accionante en desventaja.

Las anteriores circunstancias, llevan a esta sala a la plena convicción que al prenombrado Juez le asiste la razón luego de comprobar con las evidencias aportadas y debidamente analizadas que su separación está justificada y sustentada en la ética, el sentido común, y el derecho, valores que deben estar presentes en todo Administrador de Justicia, no sólo para impedir que la parte que se sienta afectada ejerza acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Aelohim Herrera para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-S-2011-000628, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su planteamiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
Jueces de Sala


José Daniel Useche Arrieta
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Adas Marina Armas Diaz


El Secretario
Abg. Javier Córdova Medina