REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de febrero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000112

Corresponde a esta Sala conocer del presente asunto contentivo del "recurso de apelación" interpuesto por el ciudadano Abg. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, actuando en su condición de FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, contra el auto proferido en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual acordó a favor del Imputado: MOHAMMAD ABEDALJAWAS OTHOMAN SUDQI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le sigue asunto principal GP11-P-2012-00065, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 218 numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal; recurso que interpone el precitado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a los abogados Nefertis Barcenas y Daniel Helden quedando notificados en fecha 26-04-2012 y 25-04-2012 respectivamente, presentando la Abogada Nefertis Barcenas contestación del recurso de apelaciones fecha 24-04-2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, dio cuenta en Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designando como ponente a la Jueza Suplente Tercera Liliana Palencia Rodriguez, quedando debidamente conformada la Sala con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Diana Calabrese Canache.

En fecha 14 de mayo de 2012, se acordó solicitar la Causa Principal signada bajo el No GP11-P-2012-0065 al Tribunal de Origen.

En fecha 15 de mayo de 2012, asume el conocimiento de la Causa el Juez Provisorio Tercero José Daniel Useche Arrieta quien se encontraba de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Diana Calabrese Canache y Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 03 de julio de 2012, asume el conocimiento de la Causa la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, quien fue designada para suplir la falta temporal de la Jueza Superior Segunda quedando conformada la Sala por los Jueces Jose Daniel Useche Arrieta, Liliana Palencia Rodríguez y Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibe en Sala la Causa Principal signada bajo el No GP11-P-2012-000065.

En fecha 30 de agosto de 2012, asume el conocimiento de la presente Causa la Jueza Suplente Adas Marina Armas Diaz, quien fue designada para suplir la falta temporal de la Jueza Superior Segunda, quedando conformada la Sala por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Adas Marina Armas Diaz y Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 10 de septiembre de 2012, la Sala admite el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 15 de Enero de 2013, asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta (ponente).
En fecha 22 de enero de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Laudelina Garrido Aponte en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta

Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


DE LA RECURRIDA
…omissis..

…” Visto el contenido de los escritos presentado por la Abg. NEFERTIS BARCENAS, actuando como Defensora del imputado MOHAMAMMAD ABEDAUAWAD OTHOMAN SUDQUI, titular de la cedula de identidad N° 82.338.018, suficientemente identificado en las actuaciones GPll-P-2012-000065, mediante el cual solicita la libertad a favor de su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, 43, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de presentar problemas de salud. Este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa lo siguiente.
PRIMERO: El delito por el cual se privó de libertad y por el cual se encuentra acusado el imputado MOHAMAMMAD ABEDALJAWAD OTHOMAN SUDQUI, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal en perjuicio de EUDIS DANIEL RODRIGUEZ ESCALONA.
SEGUNDO: No obstante a ello, este Tribunal estima necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto el imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2 que establece la privación de libertad como una medida extrema y, excepcional, y que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso como lo establece el artículo 243 ejusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 247 ejusdem, según la cual las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictiva mente. Luego, en cuanto al peligro de fuga, debe existir elemento razonable que permita presumir que el imputada no se someterá al proceso que se sigue en su contra, y además debe existir una presunción razonable de obstaculización del proceso que impida la consecución del fin último del mismo que es la justicia, y si bien es cierto que la pena a imponer podría configurar un supuesto del peligro de fuga, no menos cierto es que no puede ese solo elemento ser lo único que determine la presunción razonable del peligro de fuga, no consta que el mismo registre conducta predelictual que es otro elemento del peligro de fuga, ni consta que el mismo pueda de cualquier manera obstruir el proceso conforme se establece en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que exista una grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, alterar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o sean reticientes, en el primer supuesto, no existe posibilidad de que ocurra por cuanto la investigación en el presente caso ha concluido, y en el segundo supuesto no es posible establecer de qué manera podría el imputado influir en testigos, expertos o víctima, por lo tanto, no se observa elemento alguno que permita establecer la grave sospecha de obstaculización, por cuanto de las actuaciones no se observa circunstancia alguna permita determinar que el imputado tenga alqún tipo de testigos, víctimas o expertos, lo cual debe ser perceptible o desprenderse de las actuaciones, constatando igualmente este Tribunal de los autos, que cursa constancia de residencia del imputado antes mencionado, así como copia fotostática del registro de comercio de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA A.M.O, IMPORT, C.A, inscrita por ante el registro mercantil tercero de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 60, tomo 289-A, de fecha 14 de marzo de 2006, es decir que se acredita su arraigo en el país, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Lo anterior, considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal pueden ser apreciadas, de manera razonada, para estimar procedente la revisi6n de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; al efecto, existen en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los imputados a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respecto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que el ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, en razón de los argumentos que anteceden, estima este Tribunal que son circunstancias que de manera razonada conforme lo señala el artículo 251 en su parágrafo primero, permiten a este Tribunal estimar la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que este Tribunal ordenó a solicitud de la defensa, la práctica de un reconocimiento médico forense, recibido las resultas del mismo en fecha 03/04/2012 y puesto a la orden de este juzgador en fecha 09/04/2012 signado con el N° 9700 147 IML-0233 de fecha 02/04/12 (agregado a los autos), practicado por el Dr. Daniel A. Dao D. experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual señala en sus conclusiones: " ... se trata de paciente masculino de 28 años de edad, con antecedentes patológicos de Hipertensión Arterial, Colonopatia y Cefalea intermitente y ocasionales quien es evaluado por Medicina Interna y por Médico Internista-Intensivista estableciéndose diagnostico: Síndrome Hipertensivo: Crisis aguda. Trastornos de Ritmo cardiaco. Amigdalitis aguda
Sugerencias:
1. En vista de los riesgos inherentes a estas patologias, tales como infecciones respiratorias altas y eventos coronarías y/o eventos isquémicos hemorrágicos cerebrovasculares, se sugiere:
2. Cumplir tratamiento médico indicado.
3. Cumplir estudios paraclínicos solicitados.
4. Mantener control médico especializado, con su médico tratante (médico internista-intensivista).
5. Mantenerse en ambiente. físico idóneo, en condiciones de salubridad y de tranquilidad, adecuados para el manejo de tales patologías. (resaltado del tribunal). TERCERO: Considera este Tribunal ante el evidente deterioro de la salud, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, al establecer" la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". Igualmente en relación a los derechos humanos y respeto a la dignidad humana garantizados en el artículo 19 de la ejusdem, que establece lo siguiente:

“ el estado garantizara a oda persona en ase al principio de progresividad y discriminación a alguna el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

En base a lo anterior este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Cara bobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bollvartana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MOHAMAMMAD ABEDALJAWAD OTHOMAN SUDQUI, titular de la cedula de identidad N° 82.338.018, plenamente en las actuaciones, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3°, 6° y 9° del artículo 256 en relación al artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a las víctimas familiares del occiso Eudis Daniel Rodríguez Escalona; la obligación de acudir a los actos fijados por el tribunal, debiendo informar regularmente al tribunal sobre el estado de salud del mismo mediante la consignación periódica de las constancias médicas que denoten el progreso de su estado de salud, …”

DEL RECURSO DE APELACION

Visto el escrito presentado por el abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, actuando en su condición de FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETECIA PLENA DEL MINISTERIO, donde expuso lo siguiente:

“…..Quien suscribe, FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y, por ende, en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, en el proceso seguido al imputado Mohammad Abedaljawad Othoman Sudqi, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° Y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, causa signada bajo el N° GPll-P-2012-000065, hechos punibles perpetrados en perjuicio del ciudadano Eudis Daniel Rodríquez Escalona, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, estando dentro del lapso legal establecido con el objeto de interponer Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 11-04-2012, mediante el cual se acuerda por "razones humanitarias" sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado, concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 11-04-2012, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 10 en Funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Audiencia de Presentación de dicho Imputado, celebrada en fecha 16-01-2012, así como en el escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 03-03-2012, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL
RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado Mohammad Abedaljawad Othoman Sudqi, celebrada en fecha 16-01-2012, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad, los cuales le habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 03-03-2012, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 11-04-2012, acordó concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio, dicha regla " .. .impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual. .. "
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específica mente de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.
En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare.
Por otra parte si, efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, por cuestiones de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.
En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que la regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal( Penal}y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a "una enfermedad grave o en fase terminal: cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso de "una enfermedad en fase terminal".

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, debe admitir esta representación fiscal que no tiene claro el motivo de la recurrida para el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, pues es evidente, que no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o participe, que motivaron escasamente hace 3 meses, para ser exactos el día 16-01-2012, la imposición de la medida privativa de libertad, ni mucho menos que sea una medida cautelar por medida humanitaria, pues del texto íntegro se observa que ni siquiera se pasea, ni se ajusta al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende los extremos precisados para otorgar libertades a procesados que presenten problemas de salud, pese a que la recurrida hace mención al examen médico forense practicado al imputado, todo para tratar de justificar lo injustificable, a saber, una ilegal, improcedente e indebida revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado imputado, lo que denota una indudable e insólita desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.



CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la admisión del mismo y que, en consecuencia, sea declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado Mohammad Abedaljawad Othoman Sudqi, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación como autor en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad, asimismo, de estar satisfechos los otros extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal….”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho NEFERTIS BARCENAS, plenamente identificada en las actas que conforman el expediente signado bajo el N° GP11-P-2012-00065, en su carácter de defensora del ciudadano MOHAMMAD ABEDALJAWAS OTHOMAN SUDQI, expuso lo siguiente:


Yo, NEFERTIS BARCENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero 22458, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, Piso 1, Oficina M1-6, Urbanización Cumboto Norte de esta Ciudad con el carácter acreditado en causa signada con el N° GP11 P-2012-65, en la cual figura como acusado el ciudadano MOHAMMAO ABEOAL JAWAO OTHOMAN, plenamente identificado en actas procesales, ante usted, y para ante la Corte de Apelaciones, respetuosamente ocurro a los fines de exponer: a todo evento, sin haber sido debidamente notificada, en este acto doy formal contestación al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Representación Fiscal, fundamentada dicha apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó o acordó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual hago en los siguientes términos:


PRIMERO: El recurso es interpuesto, según se evidencia del contenido de dicho escrito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447, ordinales 5 y 4 (en ese orden) del C.O.P.P., es decir, por causar un gravamen irreparable y por haberse acordado a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad.
Considera la defensa que el hecho de habérsele acordado a mi defendido la medida cautelar solicitada por la defensa no causa a la representación fiscal tal gravamen irreparable. A tal efecto es importante señalar la ratio legis de la norma jurídica invocada por la representación fiscal tiene como finalidad subsanar la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave, pero es absolutamente necesario que tal gravamen sea irreparable.
Ahora bien, se debe determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá dicho recurso, por lo que lo primero a determinar es si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Es decir, que "gravamen irreparable" será aquel que en transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De manera pues que si el supuesto gravamen puede ser reparado en el curso del proceso por medio de las vías procesales, no será entonces "irreparable" . En este orden de ideas, observa la defensa que la representación fiscal basa su gravamen irreparable en apreciaciones meramente subjetivas, dando por acreditado que hay peligro de fuga y de obstaculización; La defensa al momento de solicitar la medida acordada a mi representado consignó para ser valorada por el tribunal constancia de residencia de mi defendido, además de otras documentales que acreditaban su permanencia en la ciudad, su arraigo en el país, el asiento de sus negocios e intereses y su buena conducta predelictual.
Con tales documentales valorados por el Juez en Funciones de Control N1 que acordó la medida, quedó desvirtuado el peligro de fuga, pues si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponerse es superior a diez años, no es menos cierto que el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para rechazar la petición fiscal e imponer medida cautelar sustitutiva. Establece dicha norma jurídica: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en, las cuenta, especialmente siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
La defensa consigno tales documentales, las cuales no constaban en la causa para el momento en que mi defendido fue privado de libertad ni fueron consignados por la defensa técnica anterior ni en fase de investigación por ante el Despacho Fiscal ni por ante el Tribunal Competente, lo que evidencia entonces que si variaron las condiciones, pues se consignaron recaudas que no constaban en actas procesales; cuando el Juez decreta la medida privativa no existía ningún elemento (recaudo) en la causa que desvirtuara el peligro de fuga, siendo, como ya lo expuse, consignados posteriormente al momento de solicitar la medida acordada.
SEGUNDO: Continúa la representación fiscal alegando que " ... El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la audiencia de presentación ... se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ... Iuego de presentada la ... Acusación Fiscal. .. aún sin haberse realizado la respectiva audiencia prelirninar.v. acordó concederle ... una Medida Cautelar Sustitutiva ... en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus ... "
En este sentido es necesario destacar que las condiciones por las cuales se le decretó a mi representado la medida privativa si variaron, pues como ya fue explanado con anterioridad, se consignaron documentales que desvirtuaron el peligro de fuga, documentales estas que no fueron acreditadas en la audiencia de presentación por la defensa técnica del acusado. Posteriormente pretende el Ministerio Público argumentar que se le otorgó a mi defendido una medida humanitaria, lo cual es absolutamente falso, pues dicha medida fue acordada de conformidad con los numerales 3, 6 Y 9 del artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta el ciudadano juez las documentales que desvirtúan el peligro de fuga; pues si bien es cierto que refiere en su auto motivado lo expresado por el Médico Forense, no es menos cierto que no toma tal informe forense como motivo de su decisión, pues taxativamente se fundamenta en los artículos 243 y 247 ejusdem.

Cuando la representación fiscal establece que. " ... que " ... Dicha decisión podría ... afectar, además, ... probar ... la responsabilidad penal del acusado. (Negrillas de la defensa).
Esta afirmación si es "tocar fondo", cuando sin haberse celebrado juicio oral y público ya el Ministerio Público considera probada la responsabilidad de mi representado. La defensa no hace " .. intentos desesperados ... ", simplemente, como profesional responsable realiza el trabajo encomendado por ante los órganos competentes y por los medios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no está prohibido por la ley. El recurso presentado por el Ministerio Público de carácter insensato, de citas y normas jurídicas no aplicables en la presente causa, de fundamentos meramente subjetivos, producto de elucubraciones, constituye una falta grave a la aplicación de los derechos a garantías constitucionales, las cuales tienen carácter de obligatorio cumplimiento para todos los administradores de justicia, en especial el contenido de los artículos 44 numeral 1 ,49, numerales 2 y 3 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia del recuro interpuesto que la representación fiscal que " ... siendo esta la situación planteada ... enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible ... circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece el imputado ... por otra parte, en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario ... a) La Evaluación de un Especialista Forense ... extremo legal obviado en el presente caso, pues, el médico forense, no especialista en el área de salud involucrada ... simplemente se limitó a practicar examen físico al imputado, indicando expresamente que debe ser referido a un centro hospitalario para ser evaluado ... es decir, se apoya el juzgador en un simple examen físico, para decidir con respecto a una presunta enfermedad terminal ... sin proveer a su corroboración científica, únicamente refiriendo que el imputado aportó Informes Médicos- no corroborados- y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal ... "
Nuevamente se evidencia la temeridad y mala fe con la cual actúa la representación fiscal al pretender confundir a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso; pues es evidente que:
A.- De dicho informe, el cual se acompaña en copia simple, se observa al numeral 2 lo siguiente: "Informe Médico Con anexo correspondiente a Electrocardiograma, de fecha 02-04-12, emitido en el Hospital Prince Lara y suscrito por el Dr. Rubén Núñez (Medicina Crítica, MSOS 39509, CM 7383, C.I. 7.347.614), quien concluye): Paciente en crisis hipertensiva, actualmente en estado de emergencia hipertensiva con alteración del ritmo verificado por el Electrocardiograma que reporta Arritmia Ventricular y Supraventricular, presentando alto riesgo de evento hemorrágico cerebral y embolico ... " Como puede entonces falsamente plasmar la representación fiscal que mi defendido no fue evaluado por un especialista, cuando del mismo informe forense se desprende que efectivamente fue remitido a un especialista en esa área especifica de la salud, y en cuyas conclusiones el Médico Forense se apoyo para emitir su dictamen, y no en un simple reconocimiento físico como pretende hacerlo ver la representación fiscal.
Observen los ciudadanos Magistrados la fecha del Electrocardiograma a que hace referencia el Médico Forense, es evidente que se realizó a solicitud del Forense y no previamente, pues mi defendido fue trasladado al hospital local a fines que le fueran practicados los exámenes especiales solicitados por el forense para una conclusión fundamentada en un diagnostico emitido por un especialista, en este caso el Dr. RUBEN NUÑEZ.
B.- Se evidencia de igual manera que el Ministerio Público pretende que el juez de la recurrida haya determinado " ... efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal ... " Con el debido respeto considera la defensa, salvo mejor apreciación de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso, que no es precisamente al juez a quien le corresponde tal tarea, pues es justamente quienes tienen conocimiento de medicina los que determinan si una enfermedad se encuentra en determinada fase, siendo la tarea del Juez, como administrador de justicia, el apoyarse en tales informes médicos y en base a ello decidir lo conducente.
C.- Insiste la representación fiscal en argumentar que mi defendido no se encuentra con una enfermedad en fase terminal; en este punto es necesario acotar que si bien el juez de la recurrida en su auto motivado hace referencia al informe Médico Forense, no es estrictamente por razones de salud que otorga la medida, solo es tomado en cuenta como un argumento más y como fundamento para dictar una decisión que no vaya en contra de los principios constitucionales como lo son el derecho a la vida y a la salud establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano juez tiene, tenía y tendrá, en el ejercicio de sus funciones una de las tareas más nobles del ser humano, como lo es el garantizar el derecho a la vida y a la salud de todo ciudadano sometido a un proceso penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta a la cual dio cumplimiento el juez de la recurrida, lo cual al parecer del Ministerio Público, es extraño y le sorprende, cuando lo más sorprendente es el actuar temerario y de mala fe del Ministerio Público, que, si bien está obligado a velar por los intereses de la víctima en un proceso penal, también está obligado a velar por los derechos y Garantías Constitucionales de los privados de libertad.

¿Donde queda entonces Ciudadanos Magistrados la Tutela Judicial establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
¿Deben actuar los jueces de instancia tan solo a petitorio de la representación fiscal y obviar los planteamientos de la persona privada de libertad? ¿En base a cuales conocimientos científicos llega el Ministerio Público a determinar que el informe forense suscrito por el Dr. DANIEL DAO carece de objetividad? Dejando para la reflexión tales interrogantes, esta defensa solicita con el debido respeto a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer el recurso interpuesto por la representación fiscal, desestimen el mismo y en consecuencia sea declarado sin lugar, en virtud de los alegatos ya planteados, de los cuales se evidencia la carencia de fundamentos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, limitándose el Ministerio Público en consecuencia a atacar y a hacer juicios de valor en cuanto a mi representado, el Ciudadano Juez que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y a quien suscribe. Hago valer, a solos efectos ilustrativos, como jurisprudencia reiterada de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la decisión que en copia simple se acompaña, al igual que la decisión dictada en causa nO GP-01- R-2011-000176, Corte de Apelaciones N° 2…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisado el escrito recursivo, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual el Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Mohammad Abedaljawas Othoman Sudqi de conformidad con el articulo 264 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del análisis efectuado al recurso de apelación, así como de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas del asunto principal signado con el Nº GP11-P-2012-000065, se desprende que el Juzgado a quo en fecha 19 de julio de 2012, tal como consta del folio 87 al 89, tercera pieza de la Causa Principal, revoco la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por considerar que el imputado incumplió con la obligación de estar pendiente del proceso ya que no compareció a la referida audiencia, y en virtud de que el delito por el cual fue acusado se encuentra exceptuado de beneficios procesales, demostrándose el peligro de fuga y la obstaculización del proceso con la ausencia del imputado al acto fijado por lo que se ordena su Captura y una vez capturado se ordeno su ingreso en el Internado Judicial de Carabobo, librándose la correspondiente boleta de encarcelación en fecha 20-07-2012.

En razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Alzada resulta improcedente por inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a consideración, relacionada con la apelación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en fecha 11 de abril de 2012, por la aquo, pero el recurso perse, no es improcedente por estas razones, toda vez que, aun de entrar a conocer la misma para el presente momento procesal sería inútil en virtud de que al prenombrado imputado le fue revocada la medida acordada, por lo que, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, por causa sobrevenida al haber operado el decaimiento de la mismas y ser revocada y sustituida la medida impugnada; toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente era la revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue decretada al ciudadano Mohammad Abedaljawas Othoman Sudqi en el asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2012-000065; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por los motivos ya expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA: No ha lugar a pronunciamiento por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, actuando en su condición de FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, contra el auto proferido en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual acordó a favor del Imputado: MOHAMMAD ABEDALJAWAS OTHOMAN SUDQI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le sigue asunto principal GP11-P-2012-00065, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 218 numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, en la causa signada bajo el N° GP11-P-2012-000065.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley, de igual manera se ordena la devolución de la Causa Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha up supra señalada.

LOS JUECES DE SALA,

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARIA ARMAS DIAZ

El Secretario
Abg. Javier Cordova




Hora de Emisión: 12:07 PM