REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000199
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALFREDO LOPEZ, contra el Auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo nomenclatura No. GP11-P-2011-000692, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ por lo presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 13 de Julio de 2012, se dio cuenta en esta Sala No. 2 de las actuaciones del Recurso de Apelación, correspondiéndole por distribución computarizada la ponencia a la suscrita Jueza Superior Cuarta ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien conjuntamente con las Juezas Superiores 5° y 6° CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasaron a conocer el presente Recurso de Apelación.

En fecha 19 de Julio de 2012, se declaró Admitido el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado Abg. JORGE LUIS CAMACHO GARCIA.

En fecha 29 de Agosto de 2012, esta Sala No. 2, esta sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal No. GP11-P-2011-000692 al Juez A quo.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, se recibe conforme a la solicitud de esta Sala No. 2, las actuaciones principales signadas bajo la nomenclatura No. GP11-P-2011-000692.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ALFREDO LOPEZ, fundamentó el Recurso de Apelación, de conformidad con en el Artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Expresamente APELO por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Auto dictado por el Tribunal en Funciones de Control 02, de fecha 17 de mayo del año 2012, mediante el cual después de concluida la audiencia preliminar en la presente causa en franca violación al debido proceso fueron declaradas inadmisibles las pruebas ofrecidas tanto en forma escrita de conformidad con los dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal y en forma oral por la defensa del hoy acusado LUIS ALFREDO LÓPEZ, bajo el pretendido argumento de que el escrito contentivo de dicha solicitud resultó extemporáneo.
Por cuanto, el recurso que aquí ejerzo, por exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundado, al efecto paso a desarrollar tal requisito en los siguientes términos:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: "... 7.- Las señaladas expresamente por la Ley...."

Señala la Ley de manera expresa que el debido proceso previsto en el artículo 49.1 constitucional guarda relación con el derecho a la defensa que a decir de la referida disposición, dicho derecho debe ser inviolable en todo estado y grado del proceso al cual no escapa la fase intermedia cuyo mayor esplendor lo representa la audiencia preliminar, para cuyo ejercicio efectivo y asistencia a dicha audiencia deben estar debidamente notificados las partes, entre ellas el IMPUTADO y SU DEFENSA TÉCNICA a tenor de lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso para la audiencia preliminar del 07-11-2011 para que pudiera correr el lapso establecido en el articulo238 ejusdem.

De igual manera la violación al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa lo constituye el hecho que la jueza contrario a su deber como es ser garante de la constitución declaró inadmisible el escrito de contestación por extemporáneo muy a pesar que no se fue notificado para la audiencia del 07-11-2011 y con ello además de las excepciones opuestas, las pruebas que no solo fueron expresada en el referido escrito sino también de manera oral por esta defensa técnica en uso al principio de oralidad que caracteriza el Sistema Acusatorio, con lo cual colocó en desigualdad y por ende en estado de indefensión a mi defendido ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, al no poder disponer las pruebas ofrecidas en forma oral a su favor, máximo cuando tal extemporaneidad se funda en un falso supuesto en virtud que, si bien es cierto, la audiencia preliminar fue fijada para la fecha 07-11-2011, tampoco es menos cierto, que ni mi representado LUIS ALFREDO LÓPEZ, ni la defensa técnica fueron debidamente notificadas, lo cual motivó la incomparecencia a la referida audiencia.

Como prueba a ser promovida, solicito que esa Honorable Corte de apelacion solicite del Tribunal de Control No. 02, Extensión Puerto Cabello, las notificaciones expedidas con motivo de la fijación de la audiencia preliminar el día 07-11-2011, donde quedará demostrado que no fue notificado mi Defendido LUIS ALFREDO LÓPEZ ni su defensa técnica, fecha desde la cual comenzaría a correr el lapso a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es menester traer a colación lo que en ese sentido ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlo, se les Impida su participación en el o en el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten. (Sent. 0002 del 24-01-01).

En otro orden de ideas es menester destacar que es un deber indeclinable del Juez en la audiencia preliminar el ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio lo cual no ocurrió en el presente caso y por ende dicha omisión colocó en desigualdad a mi defendido al no ser consideradas la exposición oral de la defensa técnica donde fueron expuestas las razones que sustentaban la solicitud de nulidad del acto conclusivo así como el ofrecimiento de las pruebas que serian evacuadas en la audiencia de juicio oral y público y por el contrario con la decisión por demás inmotivada, la Jueza lo que hizo fue fundar su decisión en francas violaciones a la ley y a principios como por ejemplo el principio de legalidad porque para formular un acto conclusivo por el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ALGÚN TIPO PENAL, forzosamente se tiene que individualizar el tipo principal, esto es, de HURTO o del ROBO pero no de manera imprecisa y ambigua como lo hizo la Representación Fiscal de manera escrita en el acto conclusivo (acusación) y oralizada en la audiencia preliminar y avalada por la audiencia preliminar y avalada por la Jueza en su inmotivada decisión, máximo cuando el pretendido soporte de la calificación jurídica de ROBO o HURTO DE VEHICULO deviene de una denuncia por EXTRAVIO DE PLACAS que a decir de nuestro legislador patrio no constituye delito alguno violentándose en consecuencia en la decisión de la Jueza el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Por si fuera poco violenta el debido proceso la Jueza de Control, cuando NO MOTIVA la decisión por demás transcendental al pretende dar por motivada la decisión en el denominado AUTO MOTIVADO de fecha 17-05-2012 con tan solo expresar "... Corresponde a este Tribunal, motivar la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha, 16 de mayo de 2012……
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como punto previo, este tribunal se va a referir como punto previo al escrito presentado por la defensa, el cual cursa al folio del 28 al 50 de las actuaciones complementarias que conforman el presente asunto, en el cual la defensa opone excepciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 numeral 4 literal i de la ley adjetiva penal e igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadano que enunciara en su exposición, Jhonny Olivo, Eloy Rodríguez y Abelardo Rodríguez, al respecto establece el artículo 328 de la Ley adjetiva Penal que hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, se podrán realizar escritos los actos siguientes, entre otros oponer las excepciones y promover las pruebas, que las partes consideren convenientes, siendo que la audiencia preliminar se fijo para el día 07-11-2011 y el escrito del defensor fue presentado en fecha 29-02-2012, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas y las pruebas testimoniales promovidas, por considerarlo extemporáneo, de conformidad a la referida norma y así se decide...."

En ese sentido es menester señalar que en la audiencia preliminar de donde se desprende el auto recurrido la Jueza de Control incumplió con su deber de ser imparcial, controlador y depurador de la acusación, ya que no solo admitió y acordó las pruebas del Ministerio Público sin realizar el debido análisis de cada uno de los vehículos probatorio, esto es, nada dice acerca de la necesidad y pertinencia, máximo cuando esta defensa técnica tanto en el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil, como en forma oral señaló que en su mayoría dichas pruebas no guardan relación con el hecho investigado ya que el EXTRAVIO DE PLACAS por no constituir delito mucho menos podía ser el delito principal de donde se desprende EL APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR" y por ende debió pronunciarse acerca de la legalidad de las mismas al igual que en relación con la pertinencia y la utilidad que estas tienen para la búsqueda de la verdad en el presente caso, esto es, que la jueza no realizó el control material de la acusación y por el contrario para admitir dichas pruebas solo utilizó la formula sacramental expresada en la decisión recurrida en su parte dispositiva de que " Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso preservando el principio de comunidad de la prueba..." violentando con ello lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Codigo Organico Procesal Penal cuyo tenor es el siguiente… Decidir sobre la legalidad, lecitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral..

De allí que la falta de fundamentación radica en el hecho de que nada dice acerca de la exigencia de la citada disposición, sobre todo en cuanto a la pertinencia y necesidad de la prueba admitidas, ya que según la real Academia de la Legua española, algo es necesario cuando "es menester, indispensable, o hace falta para un fin", por lo que la necesidad de una prueba viene dada por la importancia que tiene para demostrar un determinado hecho del proceso, así como el convencimiento que se tendrá de la ocurrencia del mismo a través de su evacuación, es decir, qué es lo que se pretende probar con ella. Por otra parte, se dice que algo es pertinente cuando "conduce o concierne a alguna circunstancia en discusión", en consecuencia la pertinencia en los medios probatorios se refiere, a la indicación de la relación que tiene un determinado dio probatorio con el proceso que se está desarrollando, en otras palabras por qué dicho medio de prueba debe ser promovido.

Situación esta que constituye una falta de motivación, ya que a decir del criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "...la obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... (Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

Ciudadanos magistrados la falta de fundamentación del auto recurrido de igual manera deviene de la calificación jurídica admitida por el Tribunal sin realizar un análisis, esto es, de "APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO " vale decir, de manera imprecisa y ambigua tal como lo hizo la Representación Fiscal de manera escrita en el acto conclusivo (acusación) y oralizada en la audiencia preliminar y avalada por la Jueza en su inmotivada decisión, máximo cuando el pretendido soporte de la CALIFICACIÓN JURÍDICA de "HURTO O ROBO DE VEHÍCULO" previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores deviene de una denuncia por EXTRAVIO DE PLACAS formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello) signadas con el No. F-916.818, inserta al folio 42 de las actuaciones complementarias, lo cual a decir de nuestro Legislador patrio no constituye delito alguno violentándose en consecuencia en la decisión de la Jueza el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

De allí que la decisión recurrida carece de las mas minina motivación habida consideración que la disposición en que pretende encuadrar el supuesto de hecho constituye un falso supuesto si se toma en cuenta que del escrito acusatorio ni en forma oral fue fundamentada en qué consiste la calificación
Código orgánico Procesal Penal, tal como pretende hacerlo ver la jueza en su decisión de manera errónea .

En ese sentido es necesario traer a colación lo que sobre interpretación señala el Tratadista Levis Ignacio Zerpa, en el sentido que "...el interprete no puede crear las soluciones que a él se le ocurran, ello porque él siempre tendrá que hacer referencia a cada uno de los elementos de la interpretación y uno de los elementos, el primero de ellos, es el que tiene en cuenta como punto de partida de toda aventura hermenéutica que está realizando, el texto normativo; y será difícil a veces ir contra lo que el texto de alguna manera dirige ú orienta..." siendo que por el contrario el Juez lo que hizo en su decisión fue ir en contra de todo lo que el texto legal le indicaba, tanto en su exposición de motivos como en su articulado, y por ende se le ocurrió crear una solución que atenta contra el debido proceso y al mismo tiempo genera un estado de inseguridad jurídica tanto a los actores del proceso, como a la ciudadanía en general, al violentar EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ya que EL EXTRAVIO DE PLACAS, no constituye delito alguno y por ende es de la referida denuncia por extravió de placas que pretende justificar el TIPO PENAL DE APROVECHANMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, sin especificar sustantivamente de cual de estos dos tipos penales HURTO o ROBO deviene el referido aprovechamiento, cuando el extravío de placas no constituye delito alguno, por lo que mal podría generar los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal en la decisión recurrida y por ende inmotiva la decisión recurrida.

Es por ello que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado recientemente que "...£/ legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio..." Exp 2007-517 de fecha 07-02-2011.

Finalmente y a los fines de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista Roberto Bergalli, al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente; \...U capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del pueda existir tutela judicial efectiva a lo cual es indeclinable obligación de motivar toda decisión.

De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

A los fines de ilustrar el presente recurso es menester traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. { Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) omnisis.

Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la inmotivación de la decisión y por la violación del debido proceso referido al defensa es la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 191 y 192 del Código orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y por ende surta los efectos legales correspondientes, por estar conforme a derecho…


El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. ARMANDO GALINDO, no dio contestación al recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de Mayo de 2012, objeto del recurso, es del tenor siguiente:


…Omissis…
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza informa a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y les informa sobre posibilidad del uso de formulas las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad do la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

EXPOSICIÓN FISCAL Concedida la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JORGE IZQUIERDO MADRID, el mismo expuso:

"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en 31-08-2011 inserto a los folios 02 al 10 de las Actuaciones Complementaria formadas al presentar el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2011, en la que en acta policial s deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC. cumpliendo con labores de patrullaje, específicamente por el sector vía el oleoducto, calle principal lugar donde sostuvieron entrevista con una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando a la comisión que en la parte alta de la loma reside un sujeto apodado "popeye" quien presuntamente gurda parte de vehículos automotores, en el interior de su casa dedicándose al desvalijamiento de los mismos, motivo por el cual se trasladaban a la residencia antes mencionada, localizada en la parte alta superior de la loma, una vez en la residencia avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, hacia el interior de la residencia, motivo por el cual y amparado en el articulo 210 del COPP. logrando neutralizar al ciudadano y amparados en el artículo 205 del COPP, se le realizo una revisión corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como LOPEZ LUIS ALFREDO, ya una vez en el interior de la casa, logrando visualizar un cubícalo cubierto con una cortina, logrando localizar evidencias de ínteres criminalístico tales: Tres (3) puertas para vehículo de color blanco, pertenecientes a un FÍAT PREMIO una maletera de color blanco del mismo vehículo, con una matricula XMC-060, dos laminas de mostró para maquina comúnmente denominadas retroexcavadora de color amarillo sin marca visible, cuatro bases de metal para maquinas de la comúnmente denominada pailovers de color amarillo, dos parachoques de vehículo uno de ellos delanteros y el otro trasero, de color negro, los mismos del vehículo antes mencionado, una caja de velocidades para vehículo de elaborado en metal, de color negro, una caja de herramientas elaborado en metal, de color rojo con sus respectivas mangueras, y picos, todo ello ubicado en una carretilla de color rojo, cuatro tazas para riñes de vehículo automotor, de color gris decorativo, una llave de cruz elaborado en material de metal, dos gatos hidráulicos, tipo caimán y otro tipo botella elaborado en color naranja y gris, viste esto el funcionario policial elaboro la inspección técnica Criminalística, el mencionado imputado le fue impuestos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, el mencionado ciudadano no registra solicitud alguna, la matricula de la maletera colectada la cual es XMC-060. presenta solicitud, de un FIAT PREMIO, color blanco, año 1986. Considerando esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, así mismo ratifico los elementos de convicción en los que baso la acusación presentada en contra del imputado de autos, y las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales en virtud de ello solicito: Primero: Se admita la referida acusación en contra del ciudadano LÓPEZ LUIS ALFREDO, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVLNIENTE DE HURIO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público; Tercero: Se dicte el auto do apertura a Juicio en contra del Imputado presente en Sala; Cuarto: En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de los Hechos se dicte la Imposición de la Sentencia Condenatoria. Es todo".

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Seguidamente, se le concedió la palabra al imputado de autos, LUIS ALFREDO LÓPEZ, ya identificado, a quien se le impuso del Precepto, consagrado en el artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, y expuso: Yo adquirid el vehículo de buena fe, es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JORGE LUIS CAMACHO, el cual expuso:

'Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime la acusación fiscal por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para determinara la comisión del hecho punible de mi defendido y como consecuencia acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, el Ministerio Publico debió determinar por una parte cuales de los delitos principales se desprende el aprovechamiento, es decir si es de hurto o de robo, tomando en consideración que ambos se excluyen, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio en cada unas de sus partes, rechazo la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico ya que los referidos tipos penales resultan insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi representado, promuevo los testimoniales de los ciudadanos Jhony Olivo, Eloy Rodrigue y Abelardo Rodríguez, promuevo constancia do Transporte Gutiérrez. Constancia de Trabajo expedida por Trasporte Consorcio G&o, y Carta Residencial expedida por la Junta Comunal Pueblo Nuevo, Parroquia Democracia, por ultimo solicito que la ciudadana Juez, que a mi defendido que en Audiencia Especial de Presentación se le acordó un Régimen de Presentación de cada 20 días, el cual ha cumplido fielmente, por lo que le solicito que se extienda el mismo por motivos de trabajo, asi mismo se aperture el Juicio en el cual demostrare la inocencia de mi defendido en dado caso de no admitir la petición ante expuesta. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como punto previo, este Tribunal se va a referir como punto previo al escrito presentado por la Defensa, el cual cursa en los folios del 28 al 50, de las Actuaciones Complementarias que conforman el presente asunto, en el cual la defensa opone excepciones, de conformidad a lo estipulado en el articulo 28, numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva Penal e igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos que enunciara en su exposición, Jhony Olivo, Eloy Rodrigue y Abelardo Rodrigue/, al respecto establece el articulo 328 de la Ley Adjetiva Penal que hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, se podrán realizar por escritos los actos siguientes, entre otros oponer las excepciones y promover las pruebas, que las partes consideren conveniente, siendo que la Audiencia Preliminar se fijo para el día 07-11-2011, y el escrito del defensor fue presentado en fecha 29-02-2012, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas y las pruebas testimoniales promovidas, por considerarlo extemporáneo, de conformidad a la referida norma; y así se decide.

…Omissis…
Se observó claramente tanto del escrito acusatorio como de la exposición de la acusación Fiscal, el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, la expresión o señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, la cual queda evidenciada en la tipificación, del delito en concreto, de la presunta forma de participación del imputado LUIS ALFREDO LÓPEZ, por ser presunto autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, estima este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas, por extemporáneas. Segundo: De conformidad, con el Articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado LUIS ALFREDO LÓPEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre ei Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso preservando el principio de la comunidad de la prueba. Cuarto: No se admiten las pruebas presentadas por la Defensa, por extemporáneas. Quinto: De conformidad al Articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el Imputado, en este acto se ratifica y de conformidad al articulo 264 eiusdem. Sexto: Se extiende al acusado el Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Pena!.. Séptimo: Se ordena la apertura a juicio al acusado de autos…Omissis…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la apelación interpuesta por parte del Defensor Privado del ciudadano Luis Alfredo López, se circunscribe concretamente a:

1.- La defensa manifiesta que le fue violado el Derecho a la Defensa que hace referencia el Art. 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que la Jueza declaro inadmisible el escrito de contestación de la Acusación Fiscal por EXTEMPORANEO, muy a pesar de no haber estado notificado para la Audiencia y con ello además de las excepciones opuestas, las pruebas presentadas tanto de manera escrita como de manera oral, dejando en estado de desigualdad y por ende de indefinición a su representado el ciudadano Luis Alfredo López 2.- Asimismo refiere el recurrente, que el Juzgado a-quo en la Audiencia Preliminar no ejerció el control formal y material sobre el escrito acusatorio. 3.- solicita sea declarada la nulidad de la decisión recurrida toda vez que la misma esta por demás Inmotivada.

La Sala observa de la lectura del escrito de apelación, adminiculado a la recurrida y de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº GP11-P-2011-000692 (nomenclatura dada por el A quo) puede evidenciarse que ciertamente existe una violación al Derecho a la Defensa establecidos en el articulo No. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al constatar en las actuaciones que tanto el imputado, como su defensa técnica no fueron efectivamente notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no constan resultas de sus debidas boletas de notificación.


Sobre la notificación de la Sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

La notificación de la sentencia dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral, tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes medios recursivos.
En consecuencia, se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.

Sentencia N° 07-0500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha N.° 20 de julio de 2007. Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
“….el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros…”

En lo concerniente a la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes, es menester traer a colación la Sentencia No. 02-2744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
“…Omissis…” La forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes de los diferentes actos procesales. Así, tenemos que toda notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal; y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio o se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar la boleta de notificación en dicha dirección, dejando expresa constancia de ello en el expediente. De manera que, la fecha de notificación será entendida como aquélla en que se consigne en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la falta de notificación efectiva de las partes vulnera de manera evidente el debido proceso, toda vez que en el presente caso no se practicaron efectivamente las debidas boletas de notificación libradas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo nomenclatura No. GP11-P-2011-000692, lo que deviene en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contentivo en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configurándose un vicio de nulidad no susceptible de ser convalidado por las partes al inobservar el debido proceso lo cual subvierte el orden procesal no pudiéndose apreciar el acto como valido para fundar el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 , 175 y 179 del texto adjetivo procesal penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación por estar viciado la recurrida de nulidad absoluta al subvertir el orden procesal y no efectuar la debida notificación de la defensa; se repone la causa al estado de convocar a las partes a la celebración de una nueva audiencia preliminar . Y ASI SE DECLARA
Dada la naturaleza de la decisión y de la nulidad declarada en el presente fallo, esta Alzada estima innecesario por inoficioso, entrar a resolver el resto de los puntos impugnados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE LUIS CAMACHO GARCIA. En su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ. Segundo: ANULA la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 17-05-2012, mediante la cual Decreto: Primero: declara sin lugar las excepciones opuestas, por extemporáneas, De conformidad al artículo 174 en 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.Tercero: Se retrotrae la presente causa al estado en que se convoque nuevamente a las partes a la audiencia de preliminar en un lapso no mayor a las 48 horas del recibo de la presente actuación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

Dada firmada y sellada en las Sala No.2 de de la Corte de Apelaciones en la Fecha Ut Supra señalada.

JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

CARMEN CAMARGO PATIÑO FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero
Hora de Emisión: 2:54 PM